Resumen: Se pidió a la Sala la designación de un árbitro para resolver sobre la nulidad de las juntas generales celebradas por la mercantil demandada, o de todos, o de alguno de sus acuerdos. La demandada opuso que la demandante no había visto limitados su derechos políticos o económicos, sino que simplemente está suscitando una cuestión relativa al derecho de propiedad sobre las acciones, que la cláusula compromisoria no preveía la sumisión a arbitraje la nulidad de las Juntas Generales y, por último, que la cláusula se remite a la derogada Ley de Arbitraje de 1988, que no puede trasladarse sin más a la nueva. La Sala entiende que sólo hay un supuesto en que puede negarse al nombramiento de árbitros: la inexistencia de convenio arbitral. No puede pronunciarse sobre la validez del nombramiento o la si es susceptible de arbitraje el objeto del laudo, so pena de impedir la aplicación del artículo 22 LA y privar a los árbitros de la posibilidad de pronunciarse sobre su propia competencia. Examinada la cláusula compromisoria, e interpretada de forma integradora, concluye que, si la causa de la nulidad de las Juntas de la mercantil, o de alguno de los acuerdos, transitara por una "cuestión derivada de los derechos de los socios", sí procedería la designación de árbitro que dirimiera la contienda suscitada. La validez de estas cláusulas está admitida por el Tribunal supremo. Y el arbitraje estatutario regulado en el artículo 11 LA. La remisión a una ley derogada no es causa de bloqueo.
Resumen: Estima la demanda de nulidad del laudo arbitral por inválida constitución de la junta arbitral. El laudo, con independencia de que fueran citados los vocales, fue dictado por la presidenta de la junta con la única presencia de la secretaria. Estima la alegación referida a la falta en la junta arbitral de la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto. Se admite la infracción del orden público por el laudo impugnado que determina la nulidad.
Resumen: No se produce indefensión por el trámite procesal seguido en un procedimiento de arbitraje en materia de transportes terrestres que tiene su propia normativa. Recuerda que en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional es exigible un especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. En determinados supuestos la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, pretende en el fondo abordar la revisión de la materia debatida en el procedimiento arbitral y la decisión de los árbitros, rebasando inequívocamente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo.
Resumen: Interpuesta solicitud de arbitraje se dictó laudo que estima parcialmente la demanda. Interesada la anulación del laudo, la parte demandada opone en primer lugar la excepción de caducidad alegando que la presentación de la demanda se realiza fuera de legal plazo. La Sala recuerda que la acción de anulación ha de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo, no constando en este caso que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo. El laudo impugnado se notifica a la demandante el día 1 de Febrero de 2023, la demanda se firma digitalmente por el Letrado demandante el día 4 de mayo de 2023 y se interpone el 12 de mayo de 2023. De modo que el plazo para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de anulación ha sido rebasado con creces por la demandante, de forma que procede estimar la excepción de caducidad de la demanda alegada, lo que basta para desestimarla, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión discutida.
Resumen: La sentencia estima la demanda y procede a la designación judicial de arbitro. Rechaza la alegación de cosa juzgada por referirse al fondo del asunto lo que debe quedar reservado a la decisión de los árbitros.
Resumen: La discrepancia entre las partes se ciñe a determinar si la cláusula de sometimiento a arbitraje que aparece en el contrato de cubre la controversia para cuya tramitación y resolución las mercantiles demandantes solicitan el nombramiento de segundo árbitro en sustitución del demandado. La Sala concluye que sí está previsto, puesto que no puede concluirse que prima facie y de manera nítida la controversia no esté cubierta por la cláusula de sumisión de arbitraje suscrita por las tres partes en la estipulación décima del contrato.
Resumen: La parte demandante interesa la nulidad del laudo, invocando la caducidad del arbitraje el procedimiento arbitral que se prolongó, desde el escrito de contestación de la demanda hasta el dictado del laudo, durante más de cinco años. La Sala valora que una dilación enorme o indefinida puede ser considerada como una vulneración esencial del acuerdo de las partes sobre el procedimiento, o de la propia Ley de Arbitraje y que, por ello es necesario analizar las singularidades del presente caso. Considera que el procedimiento estuvo suspendido con conformidad de las partes, sin que hubiera protesta alguna posterior por la hoy demandante. Como ya había transcurrido el plazo de seis meses, la hoy demandante aceptó la prolongación del procedimiento hasta que se salvaran los obstáculos que justificaban la suspensión, a los que se añadió casi sin solución de continuidad la suspensión ope legis derivada del Estado de Alarma y el posterior fallecimiento de la actora., lo que provocó un nuevo retraso necesario a fin de que se procediera a la sucesión de la reclamante por su heredera. Por ello, en este caso concreto, concluye a Sala que se trata simplemente de un laudo "extemporáneo" pero no incurso en causa de nulidad.
Resumen: La sentencia acoge la pretensión de nombramiento judicial de arbitro ante la existencia de convenio arbitral y el allanamiento del interpelado.
Resumen: La sentencia estima la demanda sobre designación judicial de arbitro. Recuerda que la única competencia en la materia según el art. 15 de la Ley de Arbitraje se refiere al nombramiento dejando fuera el contenido del laudo, por lo que constatada la existencia de convenio arbitral procede a acordar lo solicitado.
Resumen: Se ejercita la acción de nulidad descrita en los artículos 41.1 e y f) de la Ley de Arbitraje, por haber resuelto los árbitros cuestiones no susceptibles de arbitraje y resultar contrarios al orden público. La Sala examina la doctrina constitucional sobre la nulidad de laudos arbitrales. A continuación, las circunstancia del caso concreto, y señala que forma parte de la competencia jurídica de los árbitros el resolver la legitimación ad causam de la parte demandada como cuestión preliminar al fondo del asunto, que quien opone como excepción la falta de legitimación pasiva, ha de hacerlo, a más tardar, en el momento de presentar la contestación, lo que así se hizo. Ello exigía una respuesta de los árbitros, quienes la acogieron. El fondo de su decisión no puede ser valorado por la Sala, y no es contraria al orden público procesal. Como termina diciendo, la acción de nulidad del laudo arbitral crea un marco jurisdiccional en el que la esfera de lo susceptible de decisión no viene constituido por la novación de lo resuelto por los árbitros, a través del control de la calidad de sus argumentos, sino, única y exclusivamente, por la validez de tales argumentos desde la perspectiva de su lógica y racionalidad.