Resumen: Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. La escritura de reconocimiento de deuda, en su clausula quinta establece que cualquier cuestión que surja entre las partes será sometida a un arbitraje de equidad. La parte demandada está conforme con la pretensión de formalización de nombramiento judicial de árbitro. El allanamiento formulado al nombramiento determina que se proceda a la insaculación para la designación de los árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.
Resumen: La sentencia estima la pretensión de nulidad del laudo, tras el allanamiento de la demandada sin hacer imposición de costas.
Resumen: En el marco de un procedimiento judicial sobre expiración del término contractual de un arrendamiento, la demandada opuso al declinatoria de jurisdicción por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje de acuerdo con el contrato. La Audiencia Provincial analiza la posibilidad del arbitraje en materia arrendaticia y concluye que, fuera de las exclusiones legales expresas, no hay razón que impida su reconocimiento.
Resumen: La Salainasmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 16-4-2019 que aprobó definitivamente la modificación parcial del proyecto de E.F. de la PLISAN para la inclusión en la relación de bienes y derechos afectados de la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros, así como para la valoración del suelo no urbanizable de NR ampliado a Resolución que resuelve reposición contra Resolución de 16-4-2019. Señalaa la Sala que la procedencia o no de tener que hacerse cargo de todo o parte de las indemnizaciones por los recursos mineros, se está discutiendo en un procedimiento arbitral en el que se está dando a las actoras audiencia para que ejerciten su derecho de defensa sin ninguna limitación, procedimiento en que ninguna responsabilidad se les exige, y lo que pretenden con esta litis es cerrar en falso el debate que pueda suscitarse en los procedimientos civiles o administrativos que puedan suscitarse, en los que podrán ejercer plenamente su derecho de defensa. Y añade que las indemnizaciones a los propietarios del suelo por los recursos minerales de la Sección A son "indemnizaciones derivadas de la condición de beneficiarios de los recursos y aprovechamientos mineros", y que el derecho de los propietarios del terreno a obtener una indemnización por los recursos de la Sección A es un componente económico que se incorpora al valor del suelo y que, por ello, las empresas mineras tendrán que tener presente como un coste inherente a su explotación.
Resumen: Aunque la sala concuerda con el apelante en que la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por parte del juzgado de lo Mercantil es incorrecta, porque la efectividad del sometimiento de una cuestión a arbitraje depende del planteamiento de la declinatoria por parte del demandado, concluye que el juzgado carece de competencia objetiva para conocer de una demanda en la que se suscita una mera cuestión contractual -una simple reclamación de cantidad- no sujeta a las consideraciones, plazos y requisitos de la normativa de transportes.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la improcedencia de la oposición del demandado que exceden el ámbito de este procedimiento por lo que asimismo le impone las costas.
Resumen: Se declara la nulidad del laudo arbitral. Se plantean dos motivos de nulidad: la ausencia de pacto de sometimiento a arbitraje y la nulidad del laudo por no haberse constituido la junta arbitral conforme a derecho. El primero se desestima porque en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje. Se desestima igualmente la alegación de falta de relación comercial de transporte pues no cabe la revisión de la materia debatida y la responsabilidad exigida lo es en base al incumplimiento de las obligaciones del contrato con independencia de que hubiera sido parte en el mismo. Sobre la constitución de la junta arbitral se argumenta que tienen que ser oídas las partes implicadas, ya empresas, ya empresa y cargadores, ya empresa y usuarios; en todo caso, no puede adoptarse un laudo arbitral sin haber oído a los representantes correspondientes de los sectores o ámbitos implicados. Esta razón sobrepasa la cuestión meramente formal. La "Junta Arbitral" estuvo compuesta solo por el presidente, con una composición unipersonal, rompiendo la colegiación, y la necesidad de oír y participar a los representantes de todos los sectores implicados, y ello ha de conllevar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público.
Resumen: La sentencia homologa el acuerdo transaccional alcanzado sobre la designación de arbitro a la que se llego durante el procedimiento pero rechaza la extensión de dicho acuerdo al aspecto de las costas que impone a los demandados.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la falta de voluntad del demandado que no contesto a los requerimientos efectuados permaneciendo en rebeldía por lo que asimismo le impone las costas
Resumen: La Sala aborda dos supuestos de posible nulidad de un laudo arbitral. Con carácter general, señala, que el alcance de la revisión que le compete hace excepcional su anulación. Cita su propia doctrina al respecto. Por otra parte, las partes no pueden volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros utilizando la vía de la anulación. La Sala sólo debe pronunciarse sobre a regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión. Motivos tasados en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. A lo que se añade que el posible control judicial derivado de ese precepto está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje. Se limita a las garantías formales y no se extiende a corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros, ni a discutir la posible justicia del laudo. En definitiva, se trata de un supuesto de intervención mínima. En cuanto a la sujeción del laudo a lo acordado por las partes, el acuerdo viene referido a la voluntad clara de las partes de resolver sus conflictos en un arbitraje. La parte actora ataca el laudo porque dice que se ha resuelto conforme a Derecho al margen de la equidad. Aunque así fuere, el motivo de nulidad no encaja en el motivo del artículo 41,d, LA y además carece de incidencia en el orden público