Resumen: La sentencia desestima la acción ejercitada por la demandante para solicitar la nulidad del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Castilla y León. La acción ejercitada se funda en que no se dio trámite de audiencia a la demandante. Con carácter preliminar, el tribunal rechaza la legitimación pasiva del colegio arbitral que dictó el laudo impugnado, que no puede ser demandado. En relación con el fondo del asunto, el tribunal analiza la posible nulidad del laudo por no haber sido notificada la designación de árbitro o por no haberse dado la oportunidad de hacer valer sus derechos a las partes. Expone el tribunal que la acción de anulación del laudo no abre una segunda instancia, de modo que el tribunal se ha de limitar a las causas legalmente previstas para declarar la nulidad del laudo arbitral. El tribunal reconoce que no se otorgó un trámite de audiencia a la parte impugnante, pero no hubo indefensión material porque una de las partes solicitó rectificación del laudo por error material, en relación con el cual nada hay que oponer, y tuvo conocimiento sobrado de lo pedido al respecto y pudo hacer las alegaciones precisas, que, sin embargo, no efectuó.
Resumen: Vulneración de los derechos fundamentales. Se rechaza porque no se invocó en la demanda y la alegación se ampara en el error material de la diligencia previa a la admisión de la demanda, que se encabeza como procedimiento derechos fundamentales, lo que no determina el procedimiento seguido como consecuencia de la demanda de impugnación del laudo arbitral. Competencia del TSJ de Madrid. No la tiene. De acuerdo con los arts 2 h) y 7.a) LRJS los TSJ conocerán en única instancia de los procesos de impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un JS y no superior al de la CA y en este caso la mesa electoral se constituyó en el centro de trabajo denominado "Distrito Telefónica" sito en la Ronda de la Comunicación en Las Tablas, Madrid capital, no incluyendo a empleados de localidades en que la competencia se atribuye a los JS de Móstoles -únicamente los de Madrid capital- y añade que las normas por las que se rige el proceso electoral, que son las que se impugnan en el laudo frente al que se interpone la demanda, si bien se aprueban por la mesa electoral de Madrid, ratifican las acordadas por empresa y sindicatos mayoritarios a nivel nacional para uniformar el procedimiento electoral en la empresa, por lo que, sí lo que se pretende es su nulidad, los posibles efectos de la misma podrían repercutir en los procesos electorales de toda España y la competencia sería de la AN.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión de nulidad del laudo planteado por la empresa de electricidad demandante que alegaba defectuosa comunicación de la designación de arbitro o de las actuaciones arbitrales, así como que el arbitro resuelve sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
Resumen: El laudo arbitral, dictado por un Colegio arbitral constituido en la Diputación de Albacete, determinaba la condena de una mercantil a indemnizar a un particular. El laudo es impugnado alegando vulneración del orden público al haberse tramitado, y desarrollado. el procedimiento arbitral sin audiencia ni intervención de la demandada, quien no estuvo presente en la comparecencia y, por ello, no pudo formular alegaciones, ni practicar prueba. La Sala comienza por señalar que no está claro que a entidad demandante recibiera comunicación, o notificación efectiva, de la resolución del Colegio concediéndole vista. Se plantea si esa circunstancia es contraria al orden público procesal. Señala que la comparecencia es el acto nuclear del procedimiento arbitral. Y esa circunstancia provoca la nulidad del acto ya que se ha lesionado el orden público. Declara nulo el laudo, pero el hecho de que haya sido necesario practicar diligencias finales cuyo contenido no estaba al alcance del demandado, hace que no se le impongan las costas procesales.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la falta de voluntad del demandado, al que se le imponen las costas.
Resumen: La demanda de nulidad de laudo arbitral está interpuesta por una mercantil que no fue parte en el procedimiento arbitral. Estima que el laudo dictado le afecta, y no ha sido parte en él. La Sala desestima la demanda, ya que ningún pronunciamiento de la parte dispositiva del laudo afecta a la actora. El hecho de que en su fundamentación jurídica se exonere a quien contrató con ella por considerar que los daños son debidos a una defectuosa estiba, que correspondió hacer a la demandante, no comporta declaración de responsabilidad oponible a quien no ha sido parte en ese procedimiento, pues los interesados no podrán basarse en el laudo para fundamentar una ulterior reclamación, por lo que la demandante podrá defenderse, en su caso, de tal reclamación con las mismas garantías y oportunidades que hubiera podido hacerlo si se hubiese dirigido la reclamación arbitral contra ella.
Resumen: La Sala señala que el juicio de anulación del laudo no puede convertirse en una segunda instancia y no puede servir de instrumento para examinar la cuestión de fondo o controversia en el laudo. Se trata de un procedimiento nuevo destinado a llevar a efecto los controles que detalla. Igualmente, explica la naturaleza del arbitraje y de la acción de anulación, ésta con un contenido limitado. La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, y la acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales. En el caso concreto, ala Sala acude al artículo 1281 CC para determinar la voluntad real de los contratantes respecto de la sumisión a arbitraje. A continuación examina el contenido de la escritura que recoge la cláusula compromisoria. Concluye que el acuerdo transaccional no se ha ejecutado y que no existe cosa juzgada. El laudo no es nulo, no se produce un desequilibrio económico y tiene por efecto una división de cosa común. Descarta que la prueba se admitiera fuera de plazo y hace referencia al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo. No se produjo, además, indefensión material alguna.
Resumen: Estipulaciones contenidas en contrato de arrendamiento en el que las partes pactan la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos. La modalidad de arbitraje pactada es el arbitraje de equidad, siendo que en este tipo de modalidad el árbitro deberá resolver de acuerdo con su leal saber y entender, sin contravenir el ordenamiento jurídico. No se regula procedimiento de designación de árbitros por las partes, por lo que resulta pertinente instar judicialmente dicha designación. La cláusula pactada constituye un convenio arbitral en tanto que somete las controversias a su resolución por medio de arbitraje. Se procede a nombrar árbitro mediante insaculación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.
Resumen: Aunque no consta requerida la parte demandada de forma expresa para el nombramiento de arbitro, sí se acredita el contenido de los 2 burofax que le fueron remitidos en los que se le requirió de la devolución de las cantidades prestadas, bajo el apercibimiento de ejercitar las correspondientes acciones legales, que este caso era el sometimiento de la cuestión a arbitraje previo el nombramiento de árbitros. Por lo tanto no atendido el requerimiento de pago la consecuencia es el inicio de la via arbitral, y para ello el nombramiento de arbitro.
Resumen: La cuestión a dilucidar es si las mayorías sociales, y el consecuente funcionamiento ordinario de la entidad mercantil demandada, se han visto alteradas por la interpretación y ejecución de varias disposiciones testamentarias que afectan a sus socios, lo que afectaría también de modo claro e indiscutible a la propia actividad de la sociedad, para cuyo supuesto expresamente está prevista la cláusula arbitral. Queda pues acreditada la existencia y aplicabilidad de la cláusula arbitral en relación a la controversia expuesta en la demanda, y por lo tanto la legitimación de los demandantes para instar el arbitraje y, en consecuencia es procedente la aplicación de la cláusula arbitral en este caso concreto, y la procedencia de nombramiento de árbitros al no haber sido designados por la partes, por negativa de la parte demandada.