Resumen: La sentencia desestima la acción de nulidad del laudo arbitral que se sustentaba en que no había sido debidamente notificada la designación de arbitro , por tratarse de un alegato huérfano de cualquier apoyo argumental, y desvirtuado por el examen de la actuaciones arbitrales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre impugnación de laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo. El tribunal desestima la impugnación formulada. El tribunal expone la naturaleza jurídica de la institución del arbitraje y del convenio arbitral, así como el ámbito objetivo de la acción de anulación de laudo arbitral, que excluye una revisión de lo acordado. Afirma el tribunal que la acción de anulación del laudo es un medio de impugnación extraordinario porque el control de los laudos arbitrales tiene carácter limitado porque la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extra-judicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. El tribunal no aprecia vulneración del orden público, entendido como proyección de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. A partir de estas referencias, el tribunal afirma que no se ha alegado ni probado ninguno de los motivos de anulación del laudo.
Resumen: La Audiencia se muestra partidaria de una interpretación favorable a la posibilidad de acceso a la jurisdicción por encima de la obligación de acudir a las Juntas Arbitrales en materia de transporte cuando no exista un acuerdo claro de ambas partes respecto a la elección de la Junta Arbitral. Para lo cual es preciso interpretar esa voluntad común en el contexto de la presunción que establece el art 38 de la LOTT. Bastando, pues la declaración de una de las partes, entiende que puede ser excluida la competencia de la Junta cuando voluntariamente se accede a la jurisdicción, interponiendo una reclamación. Aun después de la celebración del contrato.
Resumen: Procedimiento de reconocimiento en España del laudo extranjero. Se admite la presentación posterior a la solicitud de exequatur de documentos que justifican la existencia del laudo y su condición de título ejecutivo en el país de procedencia. Con carácter previo se precisa que la resolución de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que se pronuncie sobre el exequatur solicitado deviene irrecurrible. Concurren los presupuestos para la solicitud del exequatur que se rige por lo dispuesto en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York. El laudo se dictó en Riga, Letonia, y se aporta copia certificada del laudo y del contrato donde se incluye la cláusula arbitral y la traducción certificada de la documentación requerida. No existe ninguna irregularidad en la documentación ni falta de autenticidad del laudo arbitral que se aporta. Incluso se completó con la aportación del título ejecutivo expedido por el Tribunal de Distrito de Riga. La normativa internacional establece un sistema tasado de causas de denegación del exequatur. Su concurrencia constituye la única razón por la que el órgano judicial competente puede rechazar la solicitud de homologación interesada. Se alega la vulneración del derecho de defensa y la inarbitrabilidad de la controversia, ambas rechazadas. No existe indefensión pues las notificaciones se practicaron y se trata de un préstamo mercantil que es cuestión arbitrable.
Resumen: Se demanda por la actora la nulidad del laudo arbitral que apreció defectos constructivos y le condenó a una indemnización, esgrimiendo, entre otras la causa de falta de imparcialidad del árbitro designado por la demandada, por no haber informado de una circunstancia que comprometía su imparcialidad y estar incurso en causa de recusación, que fue intentada pero no apreciada por el tribunal arbitral. La presunción, sin embargo, es que un abogado, de quien no se aporta información que comporte tacha alguna, cuando es designado árbitro actuará con imparcialidad, sin perjuicio de que la designación pueda ser motivada, como así ocurre habitualmente, por buenas referencias, en las que acaso pudo influir el hecho de que la letrada tuviera conocimiento de él por contactos profesionales. Tal presunción, a falta de cualquier otro dato elocuente, no puede sustituirse por la presunción inversa propuesta por la demandante, según la cual al haber ocultado ese nexo o no haberlo puesto en conocimiento de las partes convierte en sospechoso dicho nexo. La Sala no encuentra argumento alguno para, vistos los argumentos ofrecidos por el tribunal arbitral para rechazar la recusación, corregir su decisión, por lo que este motivo debe desestimarse.
Resumen: La única competencia que asume la Sala en relación con el arbitraje de referencia, es el nombramiento del árbitro correspondiente y queda al margen de la misma respecto del contenido de los documentos que vinculan a las partes y de la posible existencia de una novación extintiva, materia que, en cualquier caso, es de la exclusiva competencia del árbitro designado. Sentada la realidad del convenio arbitral, a la vista de la lectura del documento privado firmado por las partes (artículo 11.1 LA), y no negado por los demandados, sólo cabe la estimación de la demanda con acogimiento de la pretensión dirigida al nombramiento de árbitro (artículo 12 LA), diligencia que deberá hacerse a través del correspondiente sorteo que al efecto se desarrollará ante el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala. Se imponen las costas a la parte demandada con base al art. 394 LEC.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre impugnación de laudo arbitral. El tribunal de apelación desestima la impugnación formulada. El tribunal parte del carácter tasado de las causas de impugnación, que limitan el ámbito de cognición del tribunal, que no ejerce una función de revisión integral de la decisión adoptada y se limita a valorar si se han respetado los principios esenciales del proceso y los derechos y libertades fundamentales, como integrantes del concepto de orden público. En particular, y en relación con el deber de motivación, el tribunal afirma que no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. En relación con el caso concreto, el tribunal descarta la alegación de caducidad y también la cuestión de fondo relativa a la existencia del préstamo, que queda fuera del ámbito de las causas de impugnación del laudo. También rechaza la alegación de extralimitación en relación con las cuestiones sometidas a decisión y no entra a resolver sobre una cuestión laboral introducida por la parte que impugnó el laudo.
Resumen: La actora solicita la nulidad del laudo por inarbitrabilidad de la materia por no ser materia de libre disposición y por falta de la preceptiva autorización por el Consejo de Ministros para someter la contienda a arbitraje, dado el carácter de sociedad estatal de una de las partes, lo que tiñe de nulidad al convenio arbitral por falta de título habilitante. La Sala desestima la demanda, ya que, aunque las partes denominen "árbitro técnico" al tercero llamado a resolver, y que éste denomine "laudo" a su decisión, no supone la existencia de arbitraje, pues los decisivo no es el término utilizado, sino si se trata de una solución (extrajudicial, por voluntad de las partes) de una controversia ya surgida en la que se esgrimen pretensiones que, sin ese convenio arbitral, habrían de ser resueltas por un juez, con efecto de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. De modo que el denominado "laudo" que se impugna no tiene la consideración jurídica de laudo arbitral, sin perjuicio de que las partes de este procedimiento hagan valer sus pretensiones por los medios que consideren adecuados.
Resumen: Los arbitrajes de transporte no se hallan en el ámbito de aplicación del art. 24 CE, se rigen por las normas generales de regulación del arbitraje, así como por el reglamento que los regula. Los motivos de nulidad de los laudos arbitrales son exclusivamente los establecido en el art. 41 LA. Para que pueda triunfar la acción de nulidad por indefensión debida a una indebida admisión de un medio probatorio habrá que argumentar que la admisión y la práctica de la prueba en su día propuesta habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones de la parte que invoca el defecto. En el presente caso, parece claro que el resultado del procedimiento arbitral hubiese sido el mismo de haberse practicado las pruebas y así lo razona expresamente el tribunal arbitral, en lo que constituye una valoración jurídica que no cabe combatir en sede de nulidad, por lo que se desestima el primer motivo de nulidad invocado por indefensión material aunque sin identificación de apartado alguno del art. 41 LA. Tampoco el segundo motivo de nulidad identifica el concreto apartado del art. 41 en el que se cobija, y en ninguno tiene encaje el alegato de falta de imparcialidad del perito que se hace valer, y ello porque la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al árbitro, y solo en el caso de error patente o manifiesta arbitrariedad podría anularse el laudo por este motivo.
Resumen: Laudo sobre reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios. No es competencia del Tribunal el verificar el acierto o desacierto del Laudo dictado. No se trata de una segunda instancia para las partes puesto que la interesada tuvo la oportunidad de personarse en el procedimiento arbitral una vez que fue conocedora del importe de las cantidades que se le iban a reclamar, incluso antes de que dicho procedimiento se iniciara. De igual modo, una vez notificado el Laudo pudo solicitar de dicha corte la corrección de cualquier error de calculo, aclarando los puntos que discute y pudo presentar recurso de revisión.