Resumen: En un procedimiento de anulación de laudo arbitral, se alegaba que el laudo no se había ajustado al contrato compromisorio, que contemplaba un arbitraje de equidad, y que era contrario al orden público. La Sala, tras examinar los motivos legales de anulación, examina el contrato y su objeto. Con referencia a doctrina jurisprudencial, la Sala valora que el laudo arbitral dictado por D. Antonio no es un laudo en derecho, ya que si bien es cierto que el mismo es un abogado en ejercicio y que para resolver la cuestión controvertida ha hecho uso de sus conocimientos jurídicos, lo que en el presente caso resultaba indispensable, la complejidad de las cuestiones litigiosas planteadas, lleva a considerar que el árbitro ha resulto en equidad como claramente resulta del desarrollo de los fundamentos de derecho. Respecto del segundo motivo, con cita de doctrina constitucional respecto de los límites de actuación del Tribunal y de lo que debe entenderse por orden público, la Sala señala que lo que realmente se está planteando por la parte demandante es su disconformidad con la solución dada por el árbitro al conflicto planteado, cuestión de fondo que no puede ser objeto de valoración por esta Sala en el marco del presente procedimiento. La cuestión planteada sí ha sido resuelta por el árbitro, en base a una motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión, por lo que en modo alguno puede considerarse vulnerado su derecho de defensa.
Resumen: Infracción por falta de notificación del inicio del arbitraje y citación para la vista. Vulneración del orden público procesal. Los actos de notificación, según doctrina constitucional "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses". No hay constancia fehaciente de que la entidad demandante de nulidad notificara a la Junta Arbitral del Transporte dirección electrónica a los efectos de notificación, tal y como la normativa administrativa "ad hoc" reclama. Tampoco la hay respecto que la Junta solicitara a la aquí demandante la necesidad de un email a dichos efectos. La Junta Arbitral de Transporte de Cataluña no actuó de manera administrativamente correcta respecto del sistema de notificaciones con la entidad ahora demandante, no existiendo constancia alguna de que la demandante tuviese conocimiento real de la existencia del procedimiento arbitral en un momento anterior al de la ejecución judicial del laudo.
Resumen: La Sala de lo Social desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por un sindicato, en relación con el II Acuerdo Interprofesional sobre solución extrajudicial de conflictos laborales en Asturias y el Acuerdo Interprofesional que es Reglamento de Funcionamiento del SASEC. Rechaza, primero, la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, pues pese a no ser parte negociadora ni firmante del Acuerdo, forma parte del Patronato de la fundación SASEC y ostenta la representación en la Fundación de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, deniega la nulidad por falta de participación del CSIF, sindicato más representativo en el ámbito de las Administraciones Públicas, no así en el ámbito estatal ni en el autonómico, y su representatividad no alcanza a la negociación de los Acuerdos Interprofesionales impugnados. Finalmente, tras exponer la normativa de aplicación, concluye que la creación del SASEC no entraña causa de ilegalidad y su regulación no entra en colisión con la normativa invocada.
Resumen: Se alegó ante la Sala que el laudo dictado era contrario al orden público al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin observancia de la normativa aplicable en cuanto a la motivación, lo que lo convertía en arbitrario. La Sala examina las posibles causas de anulación de un aludo. En lo que respecta a su contrariedad con el orden público, cita la doctrina constitucional que impide a la Sala proceder a un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, debiendo ceñirse al enjuiciamiento de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrariedad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. Sólo cabe anularlo si se han incumplido las garantías procedimentales fundamentales que cita. Examina las infracciones procedimentales alegadas en el ámbito de la presentación de la documental, que no considera extemporánea. La ausencia de trámite expreso de impugnación, o réplica, se encuentra dentro de las facultades del árbitro en cuanto a la ordenación del procedimiento y no se produjo indefensión. No existió falta de motivación equivalente a arbitrariedad porque, de la simple lectura del laudo arbitral se deduce que el mismo contiene una extensa y detallada motivación sobre todas las cuestiones controvertidas planteadas por la parte demandante, tanto en la demanda, como en el acto de la vista, motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión. Desestimó la demanda.
Resumen: Se pidió a la Sala la designación judicial de un árbitro. La parte demandada se allanó y solicitó que no se le impusieran las costas. La Sala analiza el artículo 19 LEC. Valora que el objeto del procedimiento no era indisponible para las partes ni el allanamiento interesado se había realizado en fraude de ley, perjudique al interés general o a tercero. Lo que le llevó a aplicar el artículo 21 LEC. De acuerdo con el artículo 395 LEC, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Pues bien, en este caso, la Sala valora, además de la existencia de un allanamiento regular, el que en la demanda se interesó la imposición de las costas a la parte contraria solo en caso de oponerse a las pretensiones solicitadas. No lo hizo, y la Sala considera que esa imposición no procede.
Resumen: Nulidad del proceso arbitral: Honorarios por trabajos profesionales. Se impugna por ausencia de notificación de la designación de árbitro y de las actuaciones arbitrales. Se desestiman las pretensiones anulatorias del Laudo. Del expediente arbitral resulta que la impugnante conocía la reclamación de honorarios tramitada ante el órgano arbitral y la ley de arbitraje establece que las notificaciones se entenderán realizadas cuando se hagan personalmente al destinatario o bien en el domicilio indicado. Lo que resulta relevante es que las notificaciones se realizaron tanto en el domicilio designado que constituye además el domicilio social de la entidad, como en el correo electrónico de su legal representante. Es irrelevante que parte de los acuses de recibo fueran firmados por personal de otra sociedad con el mismo administrador. No puede alegarse indefensión e infracción de un derecho, cuando ello es debido a la propia conducta voluntaria del que lo sufre.
Resumen: Se impugna la resolución de la Dirección Provincial de Zamora de la TGSS, que confirma la resolución de la Dirección Provincial de la SS -que resolvió de oficio proceder a la modificación de la clave identificativa del contrato de trabajo (401) por un contrato indefinido a tiempo completo ordinario (clave 100) de 4 trabajadores de la empresa recurrente, y ello sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996. Que nos encontramos ante una actuación de la Administración en la que se lleva a cabo una revisión de oficio sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido a tenor de lo que se establece en el precepto que acabamos de referir, pues evidentemente de lo actuado se constata que, después de incorporar el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, iniciado el oportuno procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el citado artículo 56, pero sin haber dado los correspondientes traslados de dicho inicio a todos los interesados (en este caso tanto a la empresa como a los trabajadores) para alegaciones causando indefensión
Resumen: La Sala, tras señalar que la anulación de un laudo no es una segunda instancia, ni puede servir de instrumento para examinar la cuestión de fondo o controversia en el laudo, sino realizar un control formal de todo el arbitraje, aborda la alegaciones relativas al objeto del arbitraje, a la supuesta existencia de un arbitraje de equidad, a la aceptación de la cláusula compromisoria, a la no acreditada recusación del arbitro y al examen de la prueba documental por el árbitro. Las rechaza y pasa a examinar la doctrina constitucional y la de la propia Sala sobre la noción de orden público.
Resumen: En la demanda se alegan cuestiones relativas al fondo del procedimiento arbitral en el que se rechazó la reclamación de cantidad formulada por aplicación del instituto de la prescripción. El mayor o menor acierto del arbitraje al resolver sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por motivo del transporte y en su caso si se había interrumpido la misma, no encaja en la noción de orden público que se alega como fundamento de la acción de nulidad del laudo por la actora. La Sala examina la noción de orden público según su propia doctrina, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a ANEA, AGETRANS y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y USO sobre impugnación de laudo. Se pretendía en tal demanda la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024, en el que se resuelve que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicho laudo resuelve en equidad, además, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal. No se aprecia infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante. Previamente se aprecia la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones efectuadas por el sindicato CSIF al adherirse a la demanda.
