Resumen: Cláusula de sumisión a arbitraje no prevista en los Estatutos: validez del convenio arbitral. Impago de cuotas de la comunidad de propietarios. Preclusión del plazo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea. Se declara caducada la acción de anulación ejercitada. La demanda de anulación se presenta con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que establece la ley de arbitraje. Como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente. El mes de agosto únicamente es inhábil a efectos procesales, como los días festivos, y por tanto, se computa en el plazo perentorio de los dos meses.
Resumen: No es competencia de La Sala una nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que la Ley establece unos topes máximos a la función de control de los Tribunales. En este caso no se produce ninguna vulneración del orden público y el Laudo arbitral recoge los motivos en virtud de los cuales fundamenta la condena en costas y el importe de la misma. La disconformidad con el contenido de dicha resolución en nada vulnera el orden público que se alega. Además, en relación a los honorarios de Letrado, los Criterios Orientadores de Honorarios del Consejo Canario de Abogados no son de aplicación. Tampoco existe falta de notificación en ninguna de las fases del procedimiento arbitral de la designación del árbitro que iba a conocer la controversia.
Resumen: Presentación de la demanda de nulidad del laudo arbitral transcurridos más de dos meses desde la notificación del laudo: preclusión del plazo. El posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Caducidad de la acción de anulación: la demanda se ha presentado de forma extemporánea. El plazo se encuentra precluido toda vez que han transcurrido los dos meses que el artículo señala, sin que quepa, porque la Ley de Arbitraje no lo recoge expresamente, tener por inhábil el mes de agosto, puesto que esto no es recogido expresamente en la Ley, como tampoco es el espíritu de ésta en la que prima la celeridad y la brevedad de plazos, en contraposición a los que en iguales circunstancias establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cómputo civil de plazos según la vigente Ley de Arbitraje se lleva a término con arreglo a los siguientes criterios: en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel que se señala como término inicial; si los plazos están fijados por meses, se computa de fecha a fecha. Se trata, por tanto, de plazos de caducidad.
Resumen: Tras recordar el alcance de la revisión que la Sala puede hacer de un laudo arbitral, citando su propia doctrina sobre el recurso de anulación así como la doctrina jurisprudencial y constitucional aplicables, la Sala señala que por medio del recurso de anulación únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, de ahí que ese control no pueda alcanzar a controlar y revisar, como regla general, la decisión de fondo arbitral, pues la revisión constituye la excepción y como toda excepción, tiene que estar razonable y debidamente justificada. Esa intervención mínima se ciñe al control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad, entendida en términos de disponibilidad. La Sala rechaza la alegación primera por ir en contra de los propios actos de la demandante y desbordar el cauce legal aplicable. Señala la Sala que la materia societaria es, a día de hoy, manifiestamente arbitrable. Entiende que las cuestiones suscitadas estaban contempladas en la cláusula compromisoria. Y, ya en materia de infracción del orden público, señala que el árbitro estaba obligado a valorar la caducidad, pero, también, indica que, si, incluso, el árbitro incurrió en error "in iudicando", no puede acogerse la impugnación instada, salvo un error que afecta a esos contenido esencial. Valora que no se ha producido ningún vicio o error, sino una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a arbitraje. Desestima la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la petición de anulación de laudo arbitral. Estima en parte la impugnación y declara la nulidad del laudo por ser contrario al orden público porque no resolvió sobre el fondo del asunto. Expone el tribunal el ámbito de potestad de los tribunales para resolver sobre pretensiones de anulación de un laudo y, en particular, en el ámbito del arbitraje de consumo. El tribunal rechaza un primer motivo de impugnación referido a la designación de árbitros (designación de uno en lugar de tres por ser la reclamación superior a 300 euros): no fue impugnada la designación de árbitro ni cuando se notificó su designación ni en el trámite de audiencia. Sí acoge un segundo motivo de anulación del laudo por vulneración del orden público: la reclamante aportó los elementos indispensables para el conocimiento de la controversia, por lo que al no entrar el árbitro a resolver sobre el fondo del asunto ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva infringiendo el derecho a un proceso con todas las garantías y a una resolución debidamente motivada.
Resumen: La sentencia estima la demanda sobre designación judicial de arbitro. La única competencia en la materia según el art. 15 de la Ley de Arbitraje se refiere al nombramiento , por lo que constatada la existencia de convenio arbitral procede a acordar lo solicitado.
Resumen: La controversia arbitral cuyo laudo da lugar a la presentación de la demanda de nulidad versaba sobre la interpretación de un presupuesto para un servicio de transporte. La demanda sostiene la nulidad del laudo, porque la Junta Arbitral se extralimitó y resolvió sobre cuestiones no sometidas a su decisión, e incurrió en parcialidad, lo que se habría evidenciado en ataques por parte de su presidente en el transcurso de la vista oral celebrada. La Sala desestima la demanda. Concluye que no hay extralimitación ni desviación alguna respecto del objeto de la controversia arbitral, que era justamente la interpretación del alcance del presupuesto debatido, de modo que cuando la Junta estima la demanda no da más de lo pedido, ni por razón diferente a la causa de pedir de la reclamante en el arbitraje. Por lo que se refiere a la parcialidad, expone que no basta con una genérica alegación por la parte, y no hay evidencia ninguna en la que la Sala pudiera apoyarse para deducir que el laudo no es el resultado de una valoración racional e imparcial sino de un ánimo de favorecer a una parte y perjudicar a otra.
Resumen: Interesado el nombramiento de árbitros, la demandada invoca la aplicación de la doctrina de los actos propios para justificar su negativa a lo pretendido por el demandante, para lo cual alega y aporta documentación acreditativa de que el demandante ha acudido en ocasiones precedentes a la jurisdicción ordinaria. La Sala valora que nada impide que, existiendo un convenio arbitral, las partes se aparten de él si lo hacen de mutuo acuerdo. Así ocurrió con la demanda de responsabilidad civil de la administradora, en la que no consta que ésta opusiera excepción de falta de jurisdicción. Y, en todo caso, para una materia diferente, como es la impugnación de acuerdos sociales, el demandante ha preferido atenerse a la cláusula estatutaria arbitral, lo que de ningún modo se puede calificar como ejercicio de mala fe de su derecho, al no ocasionar perjuicio concreto a la Sociedad por defraudación de su confianza. Por tanto, concurren los requisitos necesarios para el nombramiento judicial de un árbitro para dirimir la controversia relativa a la impugnación del acuerdo de disolución de la sociedad demandada.
Resumen: La sentencia analizada estima la demanda presentada para nombramiento de árbitro conforme a lo convenido por las partes en el contrato. El tribunal verifica la existencia del contrato de préstamo entre particulares, la controversia en relación con el pago y la existencia de cláusula de arbitraje, así como la falta de acuerdo sobre el nombramiento de árbitro, por lo que entiende concurrentes los requisitos exigidos para la constitución del arbitraje con la designación de árbitro. Precisa el tribunal que solo se puede denegar la designación de árbitro, solicitada por alguna de las partes, en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, sin que el tribunal pueda realizar un control de los requisitos de validez del convenio y, menos aún, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.
Resumen: La audiencia analiza la pretensión de la demandada relativa a la eliminación de la competencia del juzgado en favor de la Junta Arbitral de transporte, en atención al art. 38 LOTT. Sin embargo, la resolución considera que tal precepto está referido al transporte nacional. El transporte multimodal e internacional quedan fuera del alcance de dicha disposición.