• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 19/2022
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estipulaciones contenidas en contrato de arrendamiento en el que las partes pactan la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos. La modalidad de arbitraje pactada es el arbitraje de equidad, siendo que en este tipo de modalidad el árbitro deberá resolver de acuerdo con su leal saber y entender, sin contravenir el ordenamiento jurídico. No se regula procedimiento de designación de árbitros por las partes, por lo que resulta pertinente instar judicialmente dicha designación. La cláusula pactada constituye un convenio arbitral en tanto que somete las controversias a su resolución por medio de arbitraje. Se procede a nombrar árbitro mediante insaculación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque no consta requerida la parte demandada de forma expresa para el nombramiento de arbitro, sí se acredita el contenido de los 2 burofax que le fueron remitidos en los que se le requirió de la devolución de las cantidades prestadas, bajo el apercibimiento de ejercitar las correspondientes acciones legales, que este caso era el sometimiento de la cuestión a arbitraje previo el nombramiento de árbitros. Por lo tanto no atendido el requerimiento de pago la consecuencia es el inicio de la via arbitral, y para ello el nombramiento de arbitro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a dilucidar es si las mayorías sociales, y el consecuente funcionamiento ordinario de la entidad mercantil demandada, se han visto alteradas por la interpretación y ejecución de varias disposiciones testamentarias que afectan a sus socios, lo que afectaría también de modo claro e indiscutible a la propia actividad de la sociedad, para cuyo supuesto expresamente está prevista la cláusula arbitral. Queda pues acreditada la existencia y aplicabilidad de la cláusula arbitral en relación a la controversia expuesta en la demanda, y por lo tanto la legitimación de los demandantes para instar el arbitraje y, en consecuencia es procedente la aplicación de la cláusula arbitral en este caso concreto, y la procedencia de nombramiento de árbitros al no haber sido designados por la partes, por negativa de la parte demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala procede al nombramiento de árbitro interesado, ya que concurren los requisitos necesarios para el nombramiento judicial de un árbitro para dirimir la controversia entre la actora y el demandado, relativa a la pretensión de cumplimiento de un contrato de préstamo entre particulares, pues existe convenio arbitral en el contrato de préstamo, que había previsto un arbitraje de equidad, aunque no había previsto modo de nombramiento del árbitro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala hace una extensa exposición general sobre el arbitraje y sobre la acción de nulidad del laudo arbitral y recuerda el principio de intervención mínima de los tribunales en el arbitraje, así como el limitado control que la acción de nulidad permite antes de entrar a conocer de los concretos motivos de nulidad de los que conoce por haber sido hechos valer en el presente caso. Rechaza la sala el motivo de incongruencia extrapetita porque el impugnante no hizo uso de la facultad de pedir el complemento y aclaración del laudo que le otorga el art. 39.1 LA, y a mayor abundamiento se arguye no es de apreciar en ningún caso la existencia de incongruencia, porque el punto del laudo que se dice extravagante es una apreciación ex aquo et bono -no jurídica- sobre la que nada puede decir la Sala una vez constatado que no existe indefensión de la parte hoy demandante que pudo combatir todo cuanto alegó la otra parte. Conceder menos de lo pedido no supone incongruencia. Rechaza la Sala asimismo la vulneración del orden público por falta de motivación tras hacer una consideraciones generales sobre el orden público como motivo de nulidad del laudo, y sobre qué ha de entenderse por motivación mínima. Para la sala, el razonamiento no resulta arbitrario. Y no es necesario que responda a los estándares al uso en los arbitrajes porque se trata de un arbitraje de equidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 19/2022
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo para el ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral (art. 41 L 63/2003) en los casos en los que se haya solicitado aclaración, rectificación o complemento del laudo se inicia a correr desde que haya sido contestada por el árbitro. Se rechaza la anulación por motivo de orden público, tras exponer la doctrina del TC sobre la materia, que se afirmaba sobre la base de infracción de normas imperativas porque no se razona en la demanda qué derecho fundamental o qué principio constitucional se vería afectado en estos casos teniendo en cuenta que no toda norma imperativa aún en el supuesto que no pudiera desplazarse por voluntad de las partes -en este caso en los Estatutos solo está prevista la adquisición preferente por parte de los socios y de la sociedad en caso de enajenación voluntaria- incide necesariamente en el orden público. Se rechaza igualmente la anulación invocada por infracción del orden público procesal afirmado con base en que la actora había ampliado objetivamente las acciones ejercitadas inicialmente, dado a la flexibilidad procedimental propia del arbitraje y que se plasma en el reglamento de la corte arbitral actuante. Se rechaza igualmente la infracción del orden público por falta de motivación porque la totalidad de las alegaciones realizadas no evidencia falta de motivación, sino el desacuerdo de quien lo impugna con su contenido. Se rechaza por último la infracción del orden público por la decisión que tomó el árbitro de no imponer costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
  • Nº Recurso: 3/2022
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se presentó demanda de exequatur de laudo arbitral dictado por el tribunal de arbitraje de Oslo, y se pidió como medida cautelar el embargo preventivo de una finca del demandado. La Sala estima que concurren todos los requisitos formales exigidos por el Convenio de Nueva York para el reconocimiento del laudo, pese a que no se presenta copia auténtica del convenio arbitral, ya que su existencia fue expresamente planteada y las resoluciones tanto arbitrales como judiciales, que conocieron del caso y que constan aportadas, admiten su existencia, sin que la Sala encuentre motivo alguno para no partir de esa premisa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constata el litigio entre la Comunidad de Propietarios y algunos de sus integrantes que se viene planteando desde hace más de 30 años, merced a la actuación obstruccionista y dilatoria de las partes demandantes. Los comuneros díscolos, pese a la actuación jurídicamente correcta, pero materialmente injusta, plantean cuestiones que obligan a solventar definitivamente las diferencias, en la medida que sea posible por parte de la Sala. De dicha actitud dilatoria son muestra el agotamiento del plazo de impugnación del laudo y otras actuaciones pues los comuneros demandantes vienen impugnando sistemáticamente los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, que es del tipo de la denominada "copropiedad tumbada". Una vez fijadas las cuotas de participación de la comunidad en la proporción debida, no vinculada exclusivamente a la superficie útil de cada inmueble y rechazada la prescripción, se confirma el laudo arbitral. Los comuneros díscolos han agotado los medios de oposición al pago de los costes comunes de la Urbanización y han de abonar las cargas correctamente calculadas según pronunciamiento judiciales previos, sin que se haya impugnado la validez y eficacia del Acuerdo de la Comunidad por la que se somete a arbitraje privado cualquier controversia sobre ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 7966/2021
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Española de Surf contra sentencia que confirmó el reconocimiento, de forma excepcional y condicionada, al SUP Canoe Racing como modalidad deportiva integrada en los Estatutos de la Federación Balear de Piragüismo. Para el TS el Stand Up Paddle está reconocido por el Consejo Superior de Deportes como una especialidad de la modalidad del Surf, no existe controversia acerca de la existencia de una Federación Española de Surf en la que se incluyó la especialidad del Stand Up Paddle y los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo no se incluye el Stand Up Paddle aunque adiciona cuantas especialidades fije la Federación Internacional de Piragüismo. No se ha acreditado especial arraigo histórico y social del Stand up Paddle en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni que hubiera formado parte la federación autonómica de piragüismo de la federación internacional antes de la constitución de la Federación Española de Surf. No estamos frente a una nueva modalidad deportiva sino frente a una especialidad de una modalidad respecto de la que la Federación Española de Surf ostenta la competencia. En consecuencia la respuesta a la cuestión de interés casacional es que una federación autonómica integrada en una española no puede incorporar a sus estatutos una especialidad deportiva de una modalidad deportiva propia de otra federación española.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
  • Nº Recurso: 1/2023
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala cuáles son las reglas legales aplicables para designar un árbitro a falta de acuerdo. Y que sólo puede rechazar la petición si comprueba que no existe un convenio arbitral. En este caso, y lo detalla, el convenio sí existe. La cláusula establecía un arbitraje de equidad. Seña la Sala que su función se limita a comprobar la existencia de convenio arbitral y si es así, a designar un árbitro al que, a través del correspondiente procedimiento arbitral instaurado por la Ley indicada, las partes podrán someter las cuestiones que estimen oportunas en orden a la resolución de las discrepancias existentes sobre la ejecución e interpretación de los contratos fiduciarios suscritos por las partes. Pero no debe pronunciarse sobre la discrepancia sobre la existencia misma de convenio arbitral alegada. Cuestión que deriva directamente de la interpretación de los contratos fiduciarios en los que se inserta y todo ello en un marco histórico, económico y convencional mucho más amplio. Estima la demanda e inicia el mecanismo legal de designación y nombramiento del árbitro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.