Resumen: La Audiencia considera que la simple reclamación de cantidad no se puede considerar como un asunto propio de la competencia mercantil de transporte terrestre. Pero, planteada la cuestión de si la competencia cuando se reclaman cantidades inferiores a 15000 euros es del juzgado mercantil o de la Junta arbitral de transportes, considera que en el proceso monitorio no se puede decidir de oficio por el juez esa posible falta de competencia; pues la LEC no prevé esa posibilidad. Que la propia ley de arbitraje remite a la declinatoria de jurisdicción, pero en el juicio declarativo que surja después de la oposición del requerido de pago. En este caso sí entiende que es planteable de oficio la competencia entre juzgados del orden civil. Por lo que procedería remitir la petición monitoria a los juzgados de primera instancia.
Resumen: Se fórmula demanda ejercitando acción de nulidad del Laudo arbitral por indeterminación. La Sala desestima la demanda puesto que el laudo no puede considerarse, a efectos de la pretensión formulada ante esta Sala, indeterminado ni inconcreto. Si así lo hubiera entendido la parte demandante debería haber hecho uso de las facultades que le concede la norma en orden a la solicitud de complemento (o de corrección, aclaración o rectificación) del Laudo. Si así no lo hizo, si hubiera considerado que el laudo no resolvía peticiones formuladas, no puede basar en ellas con éxito su oposición al laudo, sin mas argumentos, alegándose ahora dicha falta de resolución , oscuridad u error, nada mas y nada menos que para instar su nulidad y además la estimación de su solicitud inicial.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la falta de voluntad del demandado que no contesto a los requerimientos efectuados permaneciendo en rebeldía por lo que asimismo le impone las costas. Recuerda la Sala la imposibilidad de entrar en análisis de causas de oposición que podrán se ejercitas, en su caso, ante el arbitro.
Resumen: La sentencia estima la demanda de nombramiento judicial del arbitro pues razona que el art.15 de la Ley de Arbitraje señala que el Tribunal se limitara a constatar la existencia de convenio arbitral, sin hacer condena en costas.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación de arbitro tras recordar que la única competencia que tiene la Sala en este momento procesal, constatada la existencia de convenio arbitral es la designación, quedando al margen el contenido del laudo que haya de dictarse.
Resumen: La Sala explica el sistema de arbitraje de consumo antes de conocer de la acción de nulidad entablada contra el laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya. Rechaza el motivo que afirma, sin indicación de causa expresa de las legalmente establecidas, que el tribunal arbitral debió haberse constituido con tres árbitros en lugar de uno porque nada dijo el impugnante cuando le fue comunicada la designación de árbitro, momento en el que, de conformidad con el art. 19. 2 del RD 231/2008, podía objetar el nombramiento y no lo hizo, por lo que que se produjo una renuncia tácita a esta facultad de impugnación. Se rechaza también la impugnación por motivo de infracción del orden público que afirma el actor porque el laudo no motiva ni razona sobre los conceptos por los que ha concedido la indemnización solicitada por la instante del procedimiento arbitral ni ha relacionado las pruebas en las que se basaría. Considera la indemnización excesiva por los daños causados y además niega ahora su responsabilidad. La sala razona que ni los hechos ni la aplicación del derecho pueden ser objeto de una segunda instancia ya que la pretensión del arbitraje es la rapidez en la resolución de los conflictos y ello pasa porque efectivamente sea un proceso en instancia única. En el caso, además, el conflicto se resuelve en equidad por lo que el deber de motivación se atenúa.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la falta de voluntad del demandado que no contesto a los requerimientos efectuados permaneciendo en rebeldía por lo que asimismo le impone las costas.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda la designación judicial de arbitro, al existir convenio arbitral y constatarse la falta de voluntad del demandado que no contesto a los requerimientos efectuados si bien no impone costas la apreciar en el supuesto que se trata de un tema susceptible de un debate jurídico.
Resumen: La demandante interesa el reconocimiento de laudo arbitral extranjero, hoy firme,. La Sala da lugar al reconocimiento, puesto que en el presente caso, la solicitante de exequátur ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo IV de la Convención de Nueva York, y ha aportado junto con el escrito de demanda: copia auténtica del laudo arbitral emitido por el árbitro en su día designado, así como la traducción jurada de dicho laudo arbitral; copia auténtica del convenio arbitral, en el que resulta la efectiva sumisión de las partes al arbitraje. Ha aportado igualmente copia autenticada de las correcciones a aquel laudo y de la desestimación de la solicitud de su anulación instada por la demandada.
Resumen: El art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. No se alteran las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley, por lo que, en tales situaciones, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Inexistencia de incongruencia. El crédito reclamado por la demandante surge de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante, por lo que no opera la prohibición de compensación del art. 58 LC por dos razones: i) esa prohibición solo opera respecto de créditos concursales anteriores a la declaración de concurso (el reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades a compensar afloraron también después del concurso); y ii) no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere esa norma, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no no se ve afectada por la prohibición de compensación. La prohibición de compensación solo debe afectar a créditos concursales y no a los créditos contra la masa. Mecanismo de liquidación de un contrato que no es una auténtica compensación.