Resumen: Los actores vienen a establecer, como fundamento de su demanda, que antes de que la sociedad se fusionase dando lugar a la cooperativa demandada, habían solicitado su baja voluntaria. Con fundamento en dicha argumentación, sostienen que no han adquirido, en tiempo alguno, condición de socios de la cooperativa resultante de la fusión. Y, en conexión con ello, la demanda no afirma la legitimación de los actores en cuanto socios, sino en cuanto personas con interés legítimo. Esta negación absoluta de la condición de socio determina que, sin un previo análisis del fondo de la controversia, legalmente reservado a otros momentos procesales, no pueda afirmarse la vinculación de los actores a la cláusula de sometimiento a arbitraje.
Resumen: La sentencia analizada desestima la demanda presentada para pedir la anulación del laudo arbitral dictado por la Comisión de Arbitraje del Ilustre Colegio de Baleares. El tribunal delimita el ámbito objetivo del procedimiento seguido para impugnación de laudo arbitral: el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, sin entrar a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros. Entre las garantías procesales que pueden dar lugar a la revisión está la falta de motivación con cuestión de orden público procesal; describe este concepto, sin que pueda conducir a que el tribunal supla al tribunal arbitral en su función. Considera el tribunal que el laudo cumple con el requisito de motivación, sin entrar a valorar la procedencia de los fundamentos del laudo.
Resumen: La sentencia analizada desestima la demanda presentada para nombramiento de árbitro para dirimir en equidad la controversia entre los demandantes y los demandados. El tribunal pone de manifiesto el carácter confuso de la cláusula del convenio arbitral que delimita el ámbito del arbitraje, admitiendo hasta cuatro interpretaciones diferentes que dan lugar a cuatro conclusiones diferentes. El convenio arbitral se refiere a las controversias que puedan surgir en las relaciones entre socios y la sociedad, pero, al admitir cuatro conclusiones diferentes, el tribunal opta por la interpretación más restrictiva porque el convenio arbitral supone una renuncia a la jurisdicción: se consideran sujetas a arbitraje las controversias de los socios con la sociedad y sus órganos que se rijan por normas no imperativas (es decir, cuando son arbitrables). El tribunal también pone de manifiesto que la pretensión deducida es el cumplimiento de un acuerdo sobre la ejecución de determinadas operaciones con las que se debería llevar a cabo la separación del patrimonio empresarial entre dos ramas familiares de socios, lo que supone una controversia entre socios, y no entre los socios y la sociedad, por lo que estaría fuera del ámbito del convenio arbitral.
Resumen: La acción de anulación del laudo no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. Se descarta como causa de nulidad del convenio arbitral la alegada falta de notificación de las actas de las Juntas de Propietarios. En el laudo se explican las razones por las que se considera legitimado el Presidente de la Comunidad a acudir al Tribunal de Arbitraje, razonamientos que comparte el Tribunal. Se rechaza la petición de nulidad del procedimiento por defectos procesales que es una medida excepcional y de interpretación restrictiva. No prospera la petición de nulidad del laudo por contrario al orden público, por aplicación del plazo de prescripción en la reclamación de cuotas. El plazo no comienza el cómputo sino hasta que es posible la reclamación de las deudas a los morosos.
Resumen: La sentencia acoge la petición de laudo arbitral. A pesar de la previsión legal que establece como regla general en esta materia de transportes el sometimiento, se establece como excepción la expresa oposición de alguna de la parte como aprecia la Sala que ocurre en el caso.
Resumen: Se pidió a la Sala la designación de un árbitro para resolver sobre la nulidad de las juntas generales celebradas por la mercantil demandada, o de todos, o de alguno de sus acuerdos. La demandada opuso que la demandante no había visto limitados su derechos políticos o económicos, sino que simplemente está suscitando una cuestión relativa al derecho de propiedad sobre las acciones, que la cláusula compromisoria no preveía la sumisión a arbitraje la nulidad de las Juntas Generales y, por último, que la cláusula se remite a la derogada Ley de Arbitraje de 1988, que no puede trasladarse sin más a la nueva. La Sala entiende que sólo hay un supuesto en que puede negarse al nombramiento de árbitros: la inexistencia de convenio arbitral. No puede pronunciarse sobre la validez del nombramiento o la si es susceptible de arbitraje el objeto del laudo, so pena de impedir la aplicación del artículo 22 LA y privar a los árbitros de la posibilidad de pronunciarse sobre su propia competencia. Examinada la cláusula compromisoria, e interpretada de forma integradora, concluye que, si la causa de la nulidad de las Juntas de la mercantil, o de alguno de los acuerdos, transitara por una "cuestión derivada de los derechos de los socios", sí procedería la designación de árbitro que dirimiera la contienda suscitada. La validez de estas cláusulas está admitida por el Tribunal supremo. Y el arbitraje estatutario regulado en el artículo 11 LA. La remisión a una ley derogada no es causa de bloqueo.
Resumen: Estima la demanda de nulidad del laudo arbitral por inválida constitución de la junta arbitral. El laudo, con independencia de que fueran citados los vocales, fue dictado por la presidenta de la junta con la única presencia de la secretaria. Estima la alegación referida a la falta en la junta arbitral de la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto. Se admite la infracción del orden público por el laudo impugnado que determina la nulidad.
Resumen: No se produce indefensión por el trámite procesal seguido en un procedimiento de arbitraje en materia de transportes terrestres que tiene su propia normativa. Recuerda que en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional es exigible un especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. En determinados supuestos la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, pretende en el fondo abordar la revisión de la materia debatida en el procedimiento arbitral y la decisión de los árbitros, rebasando inequívocamente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo.
Resumen: Interpuesta solicitud de arbitraje se dictó laudo que estima parcialmente la demanda. Interesada la anulación del laudo, la parte demandada opone en primer lugar la excepción de caducidad alegando que la presentación de la demanda se realiza fuera de legal plazo. La Sala recuerda que la acción de anulación ha de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo, no constando en este caso que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo. El laudo impugnado se notifica a la demandante el día 1 de Febrero de 2023, la demanda se firma digitalmente por el Letrado demandante el día 4 de mayo de 2023 y se interpone el 12 de mayo de 2023. De modo que el plazo para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de anulación ha sido rebasado con creces por la demandante, de forma que procede estimar la excepción de caducidad de la demanda alegada, lo que basta para desestimarla, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión discutida.
Resumen: La sentencia estima la demanda y procede a la designación judicial de arbitro. Rechaza la alegación de cosa juzgada por referirse al fondo del asunto lo que debe quedar reservado a la decisión de los árbitros.