Resumen: Inexistencia de sometimiento a arbitraje de las relaciones comerciales existentes entre los litigantes. El árbitro se ha pronunciado sobre su propia competencia al partir de la existencia o inexistencia de sometimiento a arbitraje de la consideración del contrato que vinculaba a los litigantes. En el laudo cuya nulidad se pretende consta el pronunciamiento del árbitro sobre esta cuestión, y lo que se recoge en la demanda de nulidad del laudo es una discrepancia con la conclusión a la que llega ese árbitro sobre el fondo de una de las cuestiones discrepantes, lo que es suficiente para desestimar este motivo de nulidad. No es función de la sala civil volver a realizar una revalorización de las consideraciones de fondo que llevaron al árbitro a alguna de las conclusiones que plasma en el correspondiente laudo. El ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta muy limitado. Entrar de nuevo por parte del tribunal a comprobar el sometimiento al arbitraje del primer contrato sería tanto como revisar la primera afirmación de derecho material, y por consiguiente, excedería el concepto de orden público para pedir e interesar la nulidad del laudo.
Resumen: La sentencia analizada desestima la demanda de anulación de laudo arbitral por ser contrario al orden público. El tribunal afirma que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos fundado en el principio de autonomía de la voluntad, con limitación de las causas de impugnación del laudo arbitral por los tribunales (laudo contrario al orden público, entre ellas). El tribunal delimita el concepto de orden público que, en nuestro sistema jurídico, se vincula a la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solo cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional, cuando se hayan infringido normas legales imperativas o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. En el caso concreto, el tribunal afirma que se podrá discrepar de la argumentación ofrecida en el laudo, pero no se puede calificar como irracional, arbitraria o carente de lógica, por lo que no se entiende vulnerado el deber de motivación del laudo.
Resumen: La demanda interesaba el nombramiento de árbitro en virtud de la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato suscrito por ambas partes, en el que acordaban someterse a la decisión del arbitraje de equidad para cualquier cuestión que pudiera surgir respecto de la interpretación y ejecución del mismo. Dado traslado de la solicitud a la parte demandada, se manifestó por ésta su conformidad con la designación de árbitro que emita el oportuno laudo aplicando las estipulaciones contractuales para resolver la discrepancia, de modo que en el caso debatido la parte demandada ha reconocido la validez del convenio arbitral y ha mostrado su conformidad con la designación de árbitro, lo que puede considerarse como allanamiento a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a la procedencia del arbitraje. En consecuencia, la Sala acuerda que la procedencia de designación de un único árbitro, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Resumen: La insuficiencia clara de la memoria e informe técnico aportados se revela, como ya adelantábamos, como un incumplimiento relevante a los efectos del derecho a la información que tenían los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que vició el deber de negociación de buena fe durante dicho periodo, procediendo la nulidad de la medida acordada por no haberse transmitido a los representantes de los trabajadores los datos precisos durante el periodo de consultas.
Resumen: La Audiencia admite la posibilidad de sumisión a arbitraje en cuestiones de derecho marítimo, cuando cumplan los requisitos de la legislación de arbitraje. En este caso no acepta la aplicación del art. 38 LOTT, puesto que no se trata de un transporte terrestre. En el caso concreto no hay cláusula específica de arbitraje, pero tampoco se deduce esa voluntad de sumisión al mismo de los correos y comunicaciones cruzadas entre las partes. La cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros. Debiendo interpretarse la voluntad de las partes conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos. Y, en su caso, de acuerdo con la ley de condiciones generales, cuando se trate de un contrato de adhesión. Sólo se puede impedir al litigante adherente que acuda a la tutela jurisdiccional en aquellas cuestiones en las que sea «explícita, clara, terminante e inequívoca» su aceptación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la acción de anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Valladolid. Se impugna el laudo por inexistencia de convenio arbitral: ni en el contrato de transporte ni en ningún otro pacto suscrito por las partes se estipuló un convenio arbitral. El tribunal rechazada esta alegación porque se presume la existencia del convenio arbitral para resolver las controversias que surgen en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que no excedan de 15.000 euros siempre que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado. El convenio arbitral se presume "ope legis" aunque no haya sido pactado en los casos expuestos, por lo que la oposición al convenio arbitral por quien impugna el laudo posterior al inicio de la relación o actividad contratada no excluye la presunción de existencia del convenio arbitral.
Resumen: Petición de formalización judicial de arbitraje que se funda en los Estatutos sociales. Ante la presentación de un documento contractual en el que consta expresamente la sumisión de las partes a arbitraje como medio para la resolución de los conflictos, le está vedado al Tribunal cualquier otro pronunciamiento que no sea el de acceder a esa formalización judicial del arbitraje solicitado. No hay acuerdo entre las partes en la designación de árbitro pues la aceptación del designado anteriormente se demoró más de seis meses y se considera extemporánea. Debe designarse un nuevo árbitro por insaculación. Se desestima la pretensión de finalización del arbitraje por carencia sobrevenida de objeto, debiendo continuar el procedimiento.
Resumen: La sentencia desestima la demanda que solicitaba la nulidad del laudo. Aprecia, en primer lugar el no agotamiento por no solicitarse el complemento o aclaración del laudo, pero, además, aprecia insuficiente motivación del alegato de ausencia de notificación de la designación de arbitro, y que no puede la empresa comercializadora ampararse en que la responsabilidad es de la Distribuidora.
Resumen: La sentencia estima la demanda en la que se solicita la nulidad del laudo al exceder el supuesto de las limitaciones establecidas por la demandante en su adhesión al convenio arbitral.
Resumen: La sentencia analizada resuelve acción de anulación de laudo arbitral dictado por la junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias. El tribunal estima la acción ejercitada y anula el laudo dictado. El tribunal ciñe la controversia a la apreciación o rechazo del efecto de cosa juzgada de una sentencia precedente que declaró nulo el laudo impugnado. En el proceso precedente se dictó sentencia de anulación por allanamiento del demandado. Al ser total la declaración de nulidad únicamente se podría dar lugar, en su caso, a un nuevo procedimiento arbitral desde su comienzo, lo que incluye una nueva designación de árbitros, pero no cabe, como ha ocurrido en este caso, retrotraer el procedimiento al momento de la vista oral del procedimiento anterior. Este mantenimiento de eficacia parcial del procedimiento arbitral precedente no resulta admisible y, por ello, el tribunal declara la nulidad del laudo dictado.