Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: C-244/25, Cabify España. Cuestión prejudicial: dudas que suscita la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024, de 2 diciembre sobre el alcance del control jurisdiccional de los laudos arbitrales. Validez de un laudo arbitral por infracción de normas de orden público del Derecho de la Unión Europea, en el análisis de un pacto restrictivo de la competencia por razón del objeto (Cabify). El Tribunal Superior estima parcialmente la nulidad del laudo porque considera que el tribunal arbitral debió analizar la nocividad intrínseca del pacto en el mercado y aplicar norma europea (art. 101 TFUE) y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 146/2024, de 2 diciembre, afirma que el Tribunal Superior ha de limitarse a un control puramente formal o externo del Laudo, que la Sala no puede revisar ni sustituir el criterio de los árbitros sobre la aplicabilidad al caso del DUE, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y ordena dictar nueva sentencia que no se extralimite del ámbito propio de la acción de anulación. En este contexto el TSJ plantea cuestión prejudicial y pregunta sobre alcance del control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE. Cuenta con un un voto particular que desarrolla la disconformidad con la decisión mayoritaria.
Resumen: Motivo de nulidad del laudo arbitral: inexistencia del convenio arbitral. Las causas o motivos de anulación del laudo que pueden alegarse en la acción judicial correspondiente están fijados de una forma tasada, que no es susceptible de ampliarse a causas o motivos no descritos de una forma precisa en el precepto legal. La Sala no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada. Es improcedente dirigir la demanda de anulación contra el árbitro. Sobre el motivo de nulidad, no puede discutirse en modo alguno la existencia en este caso de convenio arbitral, entendido como voluntad conforme de las partes en someter la controversia entre ellas existente, precisamente sobre la fijación de la indemnización por lucro cesante e indemnidad, puesto que sobre otros conceptos indemnizatorios ya había habido acuerdo al respecto, a la decisión de un tercero. Existió un acuerdo en seguir un denominado "protocolo de conciliación privada" que finalizó con la designación como árbitro del Abogado que dicta el laudo arbitral.
Resumen: El convenio arbitral existe en el contrato de ejecución de obra suscrito. El Juez no debe en este procedimiento realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Solo puede rechazarse el nombramiento de árbitros cuando, prima facie, pueda estimarse que realmente no existe un convenio arbitral. Se nombra un solo árbitro de derecho.
Resumen: Tras examinar su propia competencia, y la amplia libertad de la que dispone para la determinación de las candidaturas, a fin de que se aseguren tres de ellas para cada árbitro a designar, la Sala describe lo interesado en la demanda de designación judicial de árbitros, señala que la demandada no la contestó, y añade que, siendo así, de acuerdo con la práctica del tribunal en procedimientos de esta clase, procede la designación como árbitro titular y como suplentes los que siguen de la lista facilitada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia, el orden correlativo de los precedentemente nombrados a partir de la primera designación efectuada por sorteo. Lo que, a continuación lleva a la práctica.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre acción de impugnación de laudo arbitral: desestima la demanda presentada. En primer lugar, el tribunal expone el ámbito de la acción de nulidad en el arbitraje. En segundo lugar, considera concurrente la prestación del consentimiento al convenio arbitral por ambas partes. Destaca el tribunal el carácter extraordinario de la acción de nulidad, que no da lugar a una revisión integral de todo lo actuado y de la decisión adoptada: el tribunal solo resuelve en atención a las causas de nulidad legalmente previstas, que no pueden ser interpretadas de manera extensiva. En cuanto a la vulneración del orden público, como causa de nulidad del laudo, el tribunal expone los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con la delimitación del concepto de orden público: se vincula directamente a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Española, por lo que el tribunal que resuelve sobre la pretensión de nulidad del laudo se centra en el cumplimiento de las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal de salvaguarda indispensable, como lo son el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba. En relación con el caso, el tribunal rechaza la alegación de falta de imparcialidad del árbitro designado.
Resumen: En un procedimiento de anulación de laudo arbitral, se alegaba que el laudo no se había ajustado al contrato compromisorio, que contemplaba un arbitraje de equidad, y que era contrario al orden público. La Sala, tras examinar los motivos legales de anulación, examina el contrato y su objeto. Con referencia a doctrina jurisprudencial, la Sala valora que el laudo arbitral dictado por D. Antonio no es un laudo en derecho, ya que si bien es cierto que el mismo es un abogado en ejercicio y que para resolver la cuestión controvertida ha hecho uso de sus conocimientos jurídicos, lo que en el presente caso resultaba indispensable, la complejidad de las cuestiones litigiosas planteadas, lleva a considerar que el árbitro ha resulto en equidad como claramente resulta del desarrollo de los fundamentos de derecho. Respecto del segundo motivo, con cita de doctrina constitucional respecto de los límites de actuación del Tribunal y de lo que debe entenderse por orden público, la Sala señala que lo que realmente se está planteando por la parte demandante es su disconformidad con la solución dada por el árbitro al conflicto planteado, cuestión de fondo que no puede ser objeto de valoración por esta Sala en el marco del presente procedimiento. La cuestión planteada sí ha sido resuelta por el árbitro, en base a una motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión, por lo que en modo alguno puede considerarse vulnerado su derecho de defensa.
Resumen: Se alegó ante la Sala que el laudo dictado era contrario al orden público al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin observancia de la normativa aplicable en cuanto a la motivación, lo que lo convertía en arbitrario. La Sala examina las posibles causas de anulación de un aludo. En lo que respecta a su contrariedad con el orden público, cita la doctrina constitucional que impide a la Sala proceder a un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, debiendo ceñirse al enjuiciamiento de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrariedad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. Sólo cabe anularlo si se han incumplido las garantías procedimentales fundamentales que cita. Examina las infracciones procedimentales alegadas en el ámbito de la presentación de la documental, que no considera extemporánea. La ausencia de trámite expreso de impugnación, o réplica, se encuentra dentro de las facultades del árbitro en cuanto a la ordenación del procedimiento y no se produjo indefensión. No existió falta de motivación equivalente a arbitrariedad porque, de la simple lectura del laudo arbitral se deduce que el mismo contiene una extensa y detallada motivación sobre todas las cuestiones controvertidas planteadas por la parte demandante, tanto en la demanda, como en el acto de la vista, motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión. Desestimó la demanda.
Resumen: Se pidió a la Sala la designación judicial de un árbitro. La parte demandada se allanó y solicitó que no se le impusieran las costas. La Sala analiza el artículo 19 LEC. Valora que el objeto del procedimiento no era indisponible para las partes ni el allanamiento interesado se había realizado en fraude de ley, perjudique al interés general o a tercero. Lo que le llevó a aplicar el artículo 21 LEC. De acuerdo con el artículo 395 LEC, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Pues bien, en este caso, la Sala valora, además de la existencia de un allanamiento regular, el que en la demanda se interesó la imposición de las costas a la parte contraria solo en caso de oponerse a las pretensiones solicitadas. No lo hizo, y la Sala considera que esa imposición no procede.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a ANEA, AGETRANS y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y USO sobre impugnación de laudo. Se pretendía en tal demanda la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024, en el que se resuelve que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicho laudo resuelve en equidad, además, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal. No se aprecia infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante. Previamente se aprecia la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones efectuadas por el sindicato CSIF al adherirse a la demanda.