Resumen: La Sala, tras señalar que la anulación de un laudo no es una segunda instancia, ni puede servir de instrumento para examinar la cuestión de fondo o controversia en el laudo, sino realizar un control formal de todo el arbitraje, aborda la alegaciones relativas al objeto del arbitraje, a la supuesta existencia de un arbitraje de equidad, a la aceptación de la cláusula compromisoria, a la no acreditada recusación del arbitro y al examen de la prueba documental por el árbitro. Las rechaza y pasa a examinar la doctrina constitucional y la de la propia Sala sobre la noción de orden público.
Resumen: En la demanda se alegan cuestiones relativas al fondo del procedimiento arbitral en el que se rechazó la reclamación de cantidad formulada por aplicación del instituto de la prescripción. El mayor o menor acierto del arbitraje al resolver sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por motivo del transporte y en su caso si se había interrumpido la misma, no encaja en la noción de orden público que se alega como fundamento de la acción de nulidad del laudo por la actora. La Sala examina la noción de orden público según su propia doctrina, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a ANEA, AGETRANS y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y USO sobre impugnación de laudo. Se pretendía en tal demanda la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024, en el que se resuelve que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicho laudo resuelve en equidad, además, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal. No se aprecia infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante. Previamente se aprecia la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones efectuadas por el sindicato CSIF al adherirse a la demanda.
Resumen: Las cuestiones relativas al fondo del procedimiento arbitral y a la valoración de la controversia por parte del árbitro en relación con los dos puntos de litigio( si se había producido la suspensión de los derechos de socia de una cooperativista y sobre el resultado de la votación de una Asamblea de la sociedad cooperativa en cuanto a la exclusión de la condición de socio del ahora recurrente) son, a juicio de la Sala, improcedentes. Y la alegación sobre el orden público es meramente retórica y carente de sustancia, pues los alegatos están por completo conectados con la interpretación de los preceptos legales de la Ley de Cooperativas y sobre la valoración de las cuestiones de fondo tratadas en el laudo, lo que, también a juicio de la Sala, resulta inadmisible.
Resumen: Se solicito a la Sala la designación judicial de un árbitro interesando que éste tuviera unas condiciones concretas. La demandada formuló a parte de esas condiciones. Apreciando la existencia de un convenio arbitral, pasó a examinar si procedía la designación judicial de árbitro. Valoró la existencia de un requerimiento previo interesando la designación y la falta de acuerdo entre las partes. Lo que le llevó a la designación de un único árbitro. Respecto a sus condiciones, añadió que, dada la naturaleza de la cuestión sometida a arbitraje procede, el árbitro debe ser un abogado con experiencia en el derecho civil y mercantil, pero sin que pueda exigirse una acreditación de conocimiento de una materia específica de esas ramas del derecho. No pueden ser excluidos los profesionales del Colegio de Abogados de Cantabria presumiendo su falta de independencia porque una de las empresas parte tenga su domicilio en Cantabria, ámbito territorial de la Jurisdicción de este Tribunal al que se solicita la designación. Designación que habrá de hacerse mediante sorteo.
Resumen: La sentencia desestima la demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción por transcurso de mas de dos meses desde la notificación del laudo. Se razona que obedeció a una unilateral decisión de la interpelada no descargar la notificación electrónica efectuada.
Resumen: La sentencia analizada desestima la demanda de anulación de laudo arbitral impugnado por ser considerado contrario al orden público. El tribunal afirma que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos fundado en el principio de autonomía de la voluntad, con limitación de las causas de impugnación del laudo arbitral por los tribunales (laudo contrario al orden público, entre ellas). El tribunal delimita el concepto de orden público que, en nuestro sistema jurídico, se vincula a la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solo cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional, cuando se hayan infringido normas legales imperativas o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. En el caso concreto, el tribunal afirma que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia y que no resulte irracional, arbitraria o ilógica. La Junta Arbitral de Transporte motivó por qué no aplicaba la compensación alegada, sin que la motivación fuera irracional, arbitraria o ilógica.
Resumen: La demandante interesa la nulidad del laudo arbitral por resolver cuestiones no planteadas en ante el árbitro, y por considerar erróneo lo recogido en la rectificación del laudo que tuvo lugar cuando fija la cuantía que cada una de las partes debe recibir del saldo de una cuenta bancaria. La Sala desestima la demanda. En primer lugar porque el laudo arbitral, lejos de entrar a resolver cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, es plenamente congruente con la petición que se hizo, de liquidación general de una comunidad de bienes. Y no cabe, en consecuencia, considerar el laudo contrario al orden público, pues respeta y es congruente con las pretensiones formuladas, y las resuelve con el dictado de dos laudos, de los que el segundo procede a liquidar todas las partidas económicas que considera, en el ámbito de decisión que les propio. Respecto de la posible existencia de error aritmético del laudo arbitral o, en este caso, de la rectificación que se hizo del laudo, no se encuentra, entre los motivos de nulidad previstos en la Ley de Arbitraje, lo cual es totalmente lógico, ya que quien dictó el acuerdo que se dice erróneo será quien deba decidir si existe la equivocación material o aritmética, y si procede aclararlo o no.
Resumen: Motivos de nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Transporte de León: inexistencia del convenio arbitral y orden público. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no se encuentra en el contrato esa oposición expresa. Sobre el orden público, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas erróneas o insuficientes. Sobre la motivación del laudo argumenta que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.
Resumen: La sentencia desestima la acción de nulidad del laudo arbitral, rechazando todos y cada uno de los motivos de anulación, pues, ni se opuso a la tramitación del expediente, y le fueron notificadas en la forma ordinaria tanto la designación de árbitros como las sucesivas diligencias.