Resumen: La Sala entiende que no son suficientes las alegaciones de quebrantamiento de derechos procesales, sino que éstas deben ser probadas y ser relevantes, debiendo, además, ser denunciadas tan pronto se producen. Y ya lo fueron, siendo rechazadas, en el procedimiento arbitral. Que la parte solicite la practica de la prueba no le da un derecho automático a ello, sino que debe ser la árbitro quien decida si es pertinente y útil, y no se desprende la falta de notificación de documento alguno ni la falta de traslado. La Sala rechaza que exista falta de congruencia, bien porque la alegación esconde una disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la árbitro, bien porque en el petitum de la contestación a la demanda en el procedimiento arbitral no formula reconvención. La designación de la árbitra se ha hecho en plazo y de forma ajustada al procedimiento. Señala, además, la Sala que los parámetros para decidir si la árbitro podía resolver esta cuestión no son los relativos a la competencia de los Tribunales, sino los relativos a la arbitrabilidad, o no, de la cuestión: exclusivamente a la materia, siendo irrelevante que una de las partes esté en concurso. Con cita de doctrina constitucional, rechaza que se haya vulnerado el orden público y que exista una causa de nulidad del laudo. Se debe valorar si se han respetado los derechos procesales de las partes y, para hacerlo, la Sala hace uso su propia doctrina al tempo que hace referencia a la naturaleza del arbitraje.
Resumen: La Sala comienza por detallar las causas (artículo 41 de Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) por las que un laudo arbitral puede ser anulado. En la demanda, no se invocaba ninguna. El laudo impugnado resuelve la cuestión planteada como una simple reclamación de cantidad, cuando la Junta arbitral debería haber tomado en consideración el aumento unilateral de precios realizado por la empresa transportista y los cargos indebidos por intereses y costes adicionales, debería haber tenido en cuenta la transferencia acreditada en el acto de la vista, y minorado el importe de lo reclamado. Señala que la demanda de anulación no se refiere a una posible retroacción de actuaciones al momento en el que la Junta Arbitral, sino que se centra en que el escrito de aclaración y complemento del laudo ha sido presentado fuera de plazo. Los argumentos que se contienen en la demanda se refieren únicamente a la disconformidad del demandante con el contenido de la resolución dictada, pretendiendo de este tribunal una reevaluación de la cuestión planteada ante la Junta Arbitral, obviando que el ejercicio de la acción de nulidad no permite corregir las deficiencias u omisiones que estime el demandante que contiene el laudo. No es contrario al orden publico. Se trata de un control muy limitado, no una segunda instancia. La resolución arbitral impugnada, además, no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, ni se conculcan derechos fundamentales.
Resumen: La sentencia analizada desestima la demanda presentada para impugnar el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes del Principado de Asturias. El tribunal desestima la impugnación al rechazar que el laudo hubiera vulnerado el orden público. Expone el tribunal, en primer lugar, el ámbito de control que corresponde a los tribunales en relación con la impugnación del laudo arbitral, calificándola como de carácter extraordinario: el tribunal no revisa íntegramente lo decidido en el laudo, y se limita a un control formal a partir de las causas legalmente establecidas. En particular, el tribunal debe examinar si la decisión se ha adoptado respetado el orden público y delimita el concepto de orden público por referencia a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Española y, en particular, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba. En relación con el caso concreto, el tribunal considera que el laudo resuelve sobre los daños causados a la mercancía transportada de manera motivada, que no es arbitraria, ilógica o irrazonable. Desde un punto de vista del control externo no se detecta tacha alguna que permita concluir que existe una infracción del orden público. También rechaza el tribunal la alegación de que el laudo resuelva sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje: el objeto del convenio arbitral fue superar las eventuales diferencias que hubiere en el transporte realizado y el laudo las resuelve.
Resumen: La sentencia desestima la demanda de nulidad del laudo arbitral. Tras recordar el ámbito de impugnación de un arbitraje, señala la falta de agotamiento del intento de satisfacción en vía arbitral y a mayor abundamiento señala la falta de correspondencia de las causas alegadas con los tasados motivos de anulación que establece la Ley de Arbitraje.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre demanda presentada para anulación de laudo arbitral. El tribunal desestima la acción ejercitada, que se funda en la caducidad de la acción: plazo de dos meses desde la notificación del laudo para presentar la demanda solicitando su anulación. El tribunal rechaza efecto interruptivo alguno a la presentación de demanda que dio lugar a un procedimiento judicial: el plazo para presentar la demanda de anulación del laudo es de caducidad, no de prescripción, por lo que no admite efecto interruptivo alguno. Cita y transcribe el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la caducidad y el rechazo de la interrupción del plazo.
Resumen: Entendemos así que la conducta empresarial por la que a los trabajadores en servicios mínimos sólo se abona el tiempo de trabajo efectivo y quince minutos vulnera el derecho de huelga, pues en definitiva el trabajador en huelga, designado para efectuar servicios mínimos, presta servicios para la empresa bien con carácter efectivo bien a disposición de la misma, y por tanto durante su realización se presta trabajo efectivo que no puede dejar de ser remunerado. La empresa debe organizar el trabajo durante la jornada laboral, en este caso, los trenes en cada servicio, pero si en la franja de servicios mínimos para la que es designado un trabajador huelguista tan sólo opera un tren no es por causa imputable al trabajador huelguista que al fin y al cabo se ve abocado a cumplir los servicios mínimos y por tanto ninguna merma en su retribución debe sufrir.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre petición de nombramiento de árbitro. El tribunal rechaza la oposición formulada y estima la demanda presentada, nombrando arbitro. El tribunal sostiene que el procedimiento para designación de árbitro no contempla una valoración sobre los requisitos de validez del convenio arbitral o sobre la cuestión de fondo; el procedimiento solo tiene como finalidad el nombramiento de árbitro y, para ello, es suficiente con verificar la existencia del convenio arbitral. También precisa el tribunal que, aunque el demandante efectúa su petición sobre la base de su condición de acreedor del préstamo, lo hace ocupando el derecho que correspondía a sus causantes, a quienes sucede por disposición testamentaria. El contrato de préstamo subsiste y también el convenio arbitral.
Resumen: Se formula demanda, al amparo del art. 19 LA, para la remoción del árbitro designado por las partes en un convenio arbitral inserto en un convenio de divorcio judicialmente homologado, y la petición de nombramiento de un nuevo árbitro, a cuyo efecto el actor alega que la entidad designada en el convenio arbitral "Deloitte" no es ni una persona natural ni una institución arbitral con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley de Arbitraje 60/2003. La sala, tras hacer una exposición de los requisitos exigibles a los árbitros conforme a la LA, concluye que Deloitte no es una institución de derecho público ni una entidad privada sin ánimo de lucro que esté autorizada para la administración de arbitrajes según sus Estatutos. Sentado lo anterior, la sala analiza si el hecho de haber contratado ambos cónyuges los servicios de "Deloitte" puede ser considerado como un acto propio que le impide solicitar ahora su remoción como árbitro. La sala rechaza tal posibilidad porque de la prueba documental aportada se desprende que Deloitte ni ofreció ni realizó arbitraje alguno ni emitió un laudo vinculante y ejecutivo, en consecuencia niega la aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de la parte actora. Como quiera que la sala entiende que nos hallamos en un supuesto contemplado en el art. 19 LA, da lugar a la remoción del árbitro y procede a la designación de un nuevo árbitro conforme a lo dispuesto en el art. 15 LA mediante sorteo por el LAJ ante las partes.
Resumen: se impugna la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por D. Borja en nombre y representación de Ibericogen S.L., contra la resolución por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de prevención ambiental. Dicha resolución sancionadora se sustenta en las deficiencias observadas en la explotación porcina en visita efectuada por los agentes reflejados en la Orden impugnada. En la Orden impugnada sustenta la causa de inadmisión del recurso de alzada en que la resolución sancionadora resultó notificada a la entidad Ibericogen S.L. mediante anuncio publicado en el BOE al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación por correo practicados en el domicilio social de la empresa que, además, fue el designado por ella a efectos de notificación. Que comprobado este aspecto se dió por buena la notificación y por tanto la extemporaneidad del recurso. A mayor abundamiento manifiesta la parte recurrente en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución sancionadora en fecha 22 de diciembre de 2021, con la remisión del documento de abono por tanto el recurso en febrero fue extemporáneo
Resumen: Autonomía de la voluntad de las partes: sumisión a arbitraje. Se anula el laudo porque no existe voluntad de las partes de someterse a un arbitraje. El documento que sirve de base a la parte demandada para ampararse en él, no recoge la voluntad de ninguna de las dos partes, pues no existe firma. Las facturas giradas en las que en el anverso de las mismas se recoge la sumisión al arbitraje, no es documento suficiente y bastante para amparar la voluntad de los litigantes de someter sus controversias al arbitraje. En el contrato que regula las condiciones de la subcontratación de las obras de rehabilitación y reforma aparece la voluntad expresa de ambas partes de someterse a los Juzgados y Tribunales, rechazándose de esta manera cualquier otra forma alternativa de resolución de conflictos.