Resumen: La sentencia desestima la demanda de nulidad del laudo arbitral. Tras recordar el ámbito de impugnación de un arbitraje, señala la falta de agotamiento del intento de satisfacción en vía arbitral y a mayor abundamiento señala la falta de correspondencia de las causas alegadas con los tasados motivos de anulación que establece la Ley de Arbitraje.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre demanda presentada para anulación de laudo arbitral. El tribunal desestima la acción ejercitada, que se funda en la caducidad de la acción: plazo de dos meses desde la notificación del laudo para presentar la demanda solicitando su anulación. El tribunal rechaza efecto interruptivo alguno a la presentación de demanda que dio lugar a un procedimiento judicial: el plazo para presentar la demanda de anulación del laudo es de caducidad, no de prescripción, por lo que no admite efecto interruptivo alguno. Cita y transcribe el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la caducidad y el rechazo de la interrupción del plazo.
Resumen: Entendemos así que la conducta empresarial por la que a los trabajadores en servicios mínimos sólo se abona el tiempo de trabajo efectivo y quince minutos vulnera el derecho de huelga, pues en definitiva el trabajador en huelga, designado para efectuar servicios mínimos, presta servicios para la empresa bien con carácter efectivo bien a disposición de la misma, y por tanto durante su realización se presta trabajo efectivo que no puede dejar de ser remunerado. La empresa debe organizar el trabajo durante la jornada laboral, en este caso, los trenes en cada servicio, pero si en la franja de servicios mínimos para la que es designado un trabajador huelguista tan sólo opera un tren no es por causa imputable al trabajador huelguista que al fin y al cabo se ve abocado a cumplir los servicios mínimos y por tanto ninguna merma en su retribución debe sufrir.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre petición de nombramiento de árbitro. El tribunal rechaza la oposición formulada y estima la demanda presentada, nombrando arbitro. El tribunal sostiene que el procedimiento para designación de árbitro no contempla una valoración sobre los requisitos de validez del convenio arbitral o sobre la cuestión de fondo; el procedimiento solo tiene como finalidad el nombramiento de árbitro y, para ello, es suficiente con verificar la existencia del convenio arbitral. También precisa el tribunal que, aunque el demandante efectúa su petición sobre la base de su condición de acreedor del préstamo, lo hace ocupando el derecho que correspondía a sus causantes, a quienes sucede por disposición testamentaria. El contrato de préstamo subsiste y también el convenio arbitral.
Resumen: Se formula demanda, al amparo del art. 19 LA, para la remoción del árbitro designado por las partes en un convenio arbitral inserto en un convenio de divorcio judicialmente homologado, y la petición de nombramiento de un nuevo árbitro, a cuyo efecto el actor alega que la entidad designada en el convenio arbitral "Deloitte" no es ni una persona natural ni una institución arbitral con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley de Arbitraje 60/2003. La sala, tras hacer una exposición de los requisitos exigibles a los árbitros conforme a la LA, concluye que Deloitte no es una institución de derecho público ni una entidad privada sin ánimo de lucro que esté autorizada para la administración de arbitrajes según sus Estatutos. Sentado lo anterior, la sala analiza si el hecho de haber contratado ambos cónyuges los servicios de "Deloitte" puede ser considerado como un acto propio que le impide solicitar ahora su remoción como árbitro. La sala rechaza tal posibilidad porque de la prueba documental aportada se desprende que Deloitte ni ofreció ni realizó arbitraje alguno ni emitió un laudo vinculante y ejecutivo, en consecuencia niega la aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de la parte actora. Como quiera que la sala entiende que nos hallamos en un supuesto contemplado en el art. 19 LA, da lugar a la remoción del árbitro y procede a la designación de un nuevo árbitro conforme a lo dispuesto en el art. 15 LA mediante sorteo por el LAJ ante las partes.
Resumen: se impugna la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por D. Borja en nombre y representación de Ibericogen S.L., contra la resolución por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de prevención ambiental. Dicha resolución sancionadora se sustenta en las deficiencias observadas en la explotación porcina en visita efectuada por los agentes reflejados en la Orden impugnada. En la Orden impugnada sustenta la causa de inadmisión del recurso de alzada en que la resolución sancionadora resultó notificada a la entidad Ibericogen S.L. mediante anuncio publicado en el BOE al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación por correo practicados en el domicilio social de la empresa que, además, fue el designado por ella a efectos de notificación. Que comprobado este aspecto se dió por buena la notificación y por tanto la extemporaneidad del recurso. A mayor abundamiento manifiesta la parte recurrente en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución sancionadora en fecha 22 de diciembre de 2021, con la remisión del documento de abono por tanto el recurso en febrero fue extemporáneo
Resumen: Autonomía de la voluntad de las partes: sumisión a arbitraje. Se anula el laudo porque no existe voluntad de las partes de someterse a un arbitraje. El documento que sirve de base a la parte demandada para ampararse en él, no recoge la voluntad de ninguna de las dos partes, pues no existe firma. Las facturas giradas en las que en el anverso de las mismas se recoge la sumisión al arbitraje, no es documento suficiente y bastante para amparar la voluntad de los litigantes de someter sus controversias al arbitraje. En el contrato que regula las condiciones de la subcontratación de las obras de rehabilitación y reforma aparece la voluntad expresa de ambas partes de someterse a los Juzgados y Tribunales, rechazándose de esta manera cualquier otra forma alternativa de resolución de conflictos.
Resumen: Cláusula de sumisión a arbitraje no prevista en los Estatutos: validez del convenio arbitral. Impago de cuotas de la comunidad de propietarios. Preclusión del plazo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea. Se declara caducada la acción de anulación ejercitada. La demanda de anulación se presenta con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que establece la ley de arbitraje. Como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente. El mes de agosto únicamente es inhábil a efectos procesales, como los días festivos, y por tanto, se computa en el plazo perentorio de los dos meses.
Resumen: No es competencia de La Sala una nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que la Ley establece unos topes máximos a la función de control de los Tribunales. En este caso no se produce ninguna vulneración del orden público y el Laudo arbitral recoge los motivos en virtud de los cuales fundamenta la condena en costas y el importe de la misma. La disconformidad con el contenido de dicha resolución en nada vulnera el orden público que se alega. Además, en relación a los honorarios de Letrado, los Criterios Orientadores de Honorarios del Consejo Canario de Abogados no son de aplicación. Tampoco existe falta de notificación en ninguna de las fases del procedimiento arbitral de la designación del árbitro que iba a conocer la controversia.
Resumen: Presentación de la demanda de nulidad del laudo arbitral transcurridos más de dos meses desde la notificación del laudo: preclusión del plazo. El posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Caducidad de la acción de anulación: la demanda se ha presentado de forma extemporánea. El plazo se encuentra precluido toda vez que han transcurrido los dos meses que el artículo señala, sin que quepa, porque la Ley de Arbitraje no lo recoge expresamente, tener por inhábil el mes de agosto, puesto que esto no es recogido expresamente en la Ley, como tampoco es el espíritu de ésta en la que prima la celeridad y la brevedad de plazos, en contraposición a los que en iguales circunstancias establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cómputo civil de plazos según la vigente Ley de Arbitraje se lleva a término con arreglo a los siguientes criterios: en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel que se señala como término inicial; si los plazos están fijados por meses, se computa de fecha a fecha. Se trata, por tanto, de plazos de caducidad.