Resumen: El artículo 69 CDFA establece la obligación de los padres de seguir costeando los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad si no han completado su formación profesional y no tuvieran recursos propios, en la medida en que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para completar la formación. El precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta. En el que nos ocupa, la hija ha completado un grado superior en Higiene Bucodental, que le ha capacitado para suscribir contratos de trabajo acordes con su formación y remunerados adecuadamente, el último de ellos a jornada completa e indefinido, al que renunció voluntariamente, para luego iniciar estudios universitarios (Grado de Odontología). Por tanto, ha obtenido formación profesional y había accedido al mercado laboral en condiciones aceptables, de manera que no concurren los requisitos exigidos por la norma: no haber completado su formación profesional y carecer de recursos propios para sufragar sus gastos de crianza y educación.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida/monoparental. Lo deseable es el establecimiento de la custodia compartida, medida en donde debe primar en todo caso el interés del menor, en función de una valoración ponderada del conjunto de factores relevantes que resulten de la prueba practicada. No es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores. En el caso, sin varias las circunstancias por las que el tribunal decide una custodia exclusiva materna, pese al informe psicosocial, así, la distancia de más de 130 km. de distancia entre los domicilios de ambos progenitores y el que la madre haya sido quien ha ejercido la guarda de la menor desde la ruptura de la convivencia, de manera que una custodia compartida alteraría considerablemente la rutina de la menor. Los informes de los equipos psicosociales, se asimilan a los periciales y, por tanto, valorables conforme a las reglas de la sana crítica. Se acuerda mantener la custodia monoparental materna. Pensión alimentos. Cuantía. Pretende el recurrente su reducción a 150 €/mes, mínimo vital, acordando su mantenimiento en los 250 €/mes, importe acorde a las necesidades de la menor.
Resumen: Demanda de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial no consensuada. La sentencia de primera instancia otorgó la guarda y custodia del menor a su madre, con patria potestad compartida, régimen de vistas por el Punto de Encuentro y una pensión alimenticia al hijo. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Esta también recurrió en casación y la sala desestima el recurso porque el demandadorebelde, situación que no concurre en el presente caso pues el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC). Los alimentos se fijan en interés de los menores y no es innovación prohibida en la alzada la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia; el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero (51) ) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo).
Resumen: La Audiencia rechaza la nulidad por indefensión: confirma que el juzgado emplazó correctamente en Uruguay mediante comisión rogatoria conforme a los convenios aplicables y que no se vulneraron normas esenciales de procedimiento. Desestima, por tanto, la petición de retroacción de actuaciones.
En el fondo, mantiene el ejercicio exclusivo de la potestad parental a favor del padre por la ausencia prolongada de la madre en el extranjero y para evitar bloqueos en decisiones relevantes del menor. Conserva el régimen de visitas condicionado a estancias de la madre en España (no acepta un régimen no reglado ni cuatro viajes anuales del menor a Uruguay) y mantiene la pensión de 1.170 €/mes ante la falta de prueba que justifique reducción. Desestima el recurso íntegramente.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
Resumen: Se considera acertada la decisión judicial adoptada en la primera instancia en cuanto que la prestación alimenticia debe atender al principio de proporcionalidad y establecerse en función de los medios de quien los da y de las necesidades de quien los recibe, si bien en el caso, el tribunal colegiado de alzada acuerda que ese importe se mantenga para los períodos del curso universitario de la hija, quedando sin efecto en los vacacionales, en los que el importe de la pensión será de 200 €/mes hasta el comienzo del nuevo curso.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Es régimen no excepcional, sino normal e, incluso, deseable, pero no es de fijación incondicional, sino que ha de hacerse con una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, debiendo ser el interés del menor el que ha de presidir la decisión, el cual debe prevaler sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias. En el caso, cuando se dictó sentencia de divorcio en el año 2019, no concurrían en el padre las circunstancias para dar lugar a una custodia compartida, pero a partir del 2024 desaparece la obligación del mismo de ausentarse de Cáceres por razones laborales, salvo en ocasiones puntuales. En exploración la hija mayor, de 16 años, manifiesta su preferencia de continuar conviviendo con la madre, y el menor, de 13 años, su deseo de una custodia compartida, resolviendo el tribunal que en interés de éste se establezca un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal, en tanto que la hija mayor continúe con la madre. Pensión de alimentos. En supuestos de guarda y custodia compartida la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores, por lo que siendo la capacidad económica de la madre inferior a la del padre, se acuerda establecer pensión a cargo de éste por cuantía de 120 €/mes en favor de la hijo. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. No procede concederlo al apelante, ya que en el divorcio consensuaron las partes quedara en favor de la esposa hasta alcanzar los hijos la independencia económica, lo que no ha sucedido.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma el auto por el que se reconoce en España una sentencia de divorcio dictada en Bolivia en 2021. Dicha sentencia decretaba el divorcio y fijaba pensión alimenticia para el hijo menor, sin pronunciarse sobre medidas de responsabilidad parental. La sentencia extranjera cumple los requisitos formales y materiales del exequatur (Ley 29/2015).Como motivo de recurso se alega vulneración del orden público español. La Sala desestima el recurso al considerar que no hay contradicción intolerable con el orden jurídico español. El concepto de orden público debe interpretarse de forma restrictiva y no exige una coincidencia total con la normativa española.Señala que las medidas parentales pueden regularse en un procedimiento separado. El reconocimiento no perjudica al menor ni a los progenitores.
Resumen: Aunque las cautelas penales adoptadas en el curso del procedimiento penal son susceptibles de obstaculizar la comunicación con el agresor, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de guarda y custodia o en el régimen de estancias y visitas, no se prevé en nuestra legislación una previsión específica de la incidencia que ha de tener esa circunstancia en el proceso de familia, por lo que, en el mejor de los casos, será un elemento a considerar junto a los restantes, sin que sea acreedor de un peso específico en el juego de la ponderación y, en todo caso, sin que quepa acceder a automatismos por los que la adopción de medidas penales conlleven la atribución exclusiva de la patria potestad. La sentencia valora el mantenimiento de un vínculo afectivo cálido con el hijo, deseos de seguir relacionándose y de ejercer el rol de padre. Se tiene en cuenta que la interacción transcurre de forma positiva, que hubo vinculación afectiva entre ambos y que no consta que se hayan producido dificultades o los obstáculos provocados por la participación del padre en el ejercicio de la patria potestad. Se mantiene el ejercicio conjunto por ambos progenitores. Resume criterios sobre la determinación de la pensión de alimentos.
Resumen: La doctrina que se recoge en la sentencia de esta sala 104/2019, de 19 de febrero, establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, según aprecia la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Los recurrentes prescinden de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y reconstruyen un nuevo marco fáctico al margen del que ha sido fijado en la instancia. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por los recurrentes. Tampoco pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación. La sala desestima el recurso de los padres.
