Resumen: Se han producido cambios sustanciales que afectan a la capacidad económica del obligado a la prestación teniendo menos ingresos estando en desempleo sin carnet de conducir por sus adicciones ingreso en prisión cúmulo de sanciones y deudas tributarias probando la dificultad en cumplir con la obligación que se le impuso estimándose la rebaja si bien nunca con efecto retroactivo puesto que al se modificación de la previa pensión concedida los efectos se producen desde la sentencia que estima la rebaja de la cantidad antes concedida.
Resumen: El padre pide la custodia del menor y se concede porque si bien es cierto que la voluntad del menor no es vinculante pues se debe buscar el interés superior de éste, en el supuesto ante una voluntad manifestada con el nivel de madurez suficiente y tan razonada permite excluir que la misma esté mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los progenitores por ello se concede al padre con visitas a la madre y a cargo de ella el pago de una pensión.
Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. A la vista de los ingresos del demandado y escasa capacidad económica de la apelante, se acuerda como procedente que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo menor lo sea en proporción de 75/25% a cargo de progenitor no custodio y la custodia, respectivamente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. Se acuerda concederla en forma vitalicia por cuantía de 300 €/mes, ya que la esposa, de 60 años en la actualidad, dedicó 21 años al matrimonio, dejando de trabajar y malogrando su experiencia laboral, su preparación profesional y estudios, cesando años después en su trabajo no de forma caprichosa, sino por decisión familiar de residir en Cádiz.
Resumen: En la instancia se estima la reducción de la cuantía de la obligación de dar alimentos por el padre a los hijos menores por concurrir una modificación sobrevenida de sus posibilidades económicas. En apelación, se indica que esta obligación es ineludible al hecho de la filiación, y que precisamente en aras del interés superior del menor y a las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, inherentes a esa filiación, se deberá fijar, aunque sea un mínimo, siempre y cuando exista una realidad o al menos indicios de que dicho progenitor trabaja y/o tiene ingresos propios. Ahora bien, no es este el caso, pues tras hacer una valoración global de las alegaciones de ambas partes, del MF y del conjunto de pruebas practicadas, entiende que no solo no se ha producido un cambio cierto de circunstancias consistente en una minoración de los ingresos del padre, que justifique una reducción de la pensión de alimentos en la escasa cuantía fijada que debe abonar a sus hijos; sino que más bien, lo que ha habido es un incremento. Es decir, no se ha producido un cambio cierto de circunstancias, en el sentido que alegó el padre en su demanda, y por tanto se estima el recurso, se desestima la demanda de modificación de medidas y se ordena que siga abonando la pensión de alimentos fijada en su día, con las debidas actualizaciones.
Resumen: Se rechaza la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales basada en no haberse practicado la exploración de los menores. Considera subsanado el motivo de nulidad, a pesar de ser preceptiva la audiencia de los menores conforme a los artículos 92.6 del Código Civil (C.C.), 233.11.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que ambos menores son mayores de doce años, por haber sido oídos en segunda instancia. Confirma la modificación del régimen de guarda porque han ocurrido cambios significativos desde la sentencia de divorcio de 2013, que justifican la modificación. Se había implementado de hecho un régimen de visitas que se asemejaba a la guarda compartida. Subraya que el interés superior de los menores, debe prevalecer, y que ambos tienen derecho a mantener una relación equilibrada con ambos progenitores. Pese a fijar una custodia compartida, fija una pensión alimenticia a cargo del padre, y el reparto de los gastos extraordinarios en distinto porcentaje por la disparidad significativa entre los ingresos de los progenitores, fundamentándola en la necesidad de garantizar el bienestar de los menores y el criterio de proporcionalidad. La Audiencia resuelve que no procede condena expresa al pago de las costas de primera instancia, dado que la demanda ha resultado parcialmente estimada.
Resumen: Reiteración de doctrina de la Sala sobre la procedencia de pensión compensatoria: no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que obtengan por sueldos y pensiones. No es óbice que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
Resumen: Se hace indicación de que al momento en que se decreto el divorcio ya constaba el deseo de irse a vivir con la madre por lo que la medida de la custodia ya se adopto ponderando tal manifestación del hijo y debia haber sido otra la circunstancia legada para instar el cambio de la custodia; no obstante y en aras a preservar el interés superior del menor, se han de dejar de lado las negligencias e insuficiencias de los padres o de quienes en el procedimiento les defienden o representan y anteponer el interés de los menores y teniendo en cuenta que si el menor tiene suficiente edad no solo ha de ser odio sino que se ha de respetar su decisión en aquello que le afecta, salvo cuando ello redunde en perjuicio suyo y teniendo en cuenta que el menor se ha ido ya a vivir con la madre y no hay prueba que no le beneficie este cambio se deberá respetar su deseo y se atribuye a la madre la custodia debiendo por ello fijar pensión a cargo del padre.
Resumen: La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente. En el supuesto de autos se constata que la hija de los ligantes ha abandonado su formación y se ha incorporado al mundo laboral, constando que ha desempeñado diversos trabajos, aunque actualmente se encuentre en paro laboral, por lo que procede decretar la extinción de la pensión de alimentos que fue fijada con ocasión del divorcio de sus progenitores.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA MENOR. PROCEDENTE. En el acto de la vista las partes llegaron a un acuerdo sobre el régimen de alternancia en la guarda y custodia sobre la menor hija matrimonial como consecuencia de un cambio de circunstancias en la situación profesional del apelado, por lo que se considera que al concurrir esa conformidad de ambos progenitores y no ser contrario al interés de la menor, procede su establecimiento. PENSIÓN ALIMENTICIA. Los alimentos se han de fijar en atención a las necesidades del alimentista y de las posibilidades del alimentante. Las posibilidades de los alimentantes no son iguales, por lo que se ha de ponderar en qué medida ha de contribuir cada uno de ellos en la prestación de alimentos a la menor. La divergencia en los ingresos de uno y otro progenitor son relevantes, suponiendo los percibidos por el apelante el 40% y los de la apelada el 60%, motivo por el que se acuerda fijar a cargo de la progenitora materna abono de pensión alimenticia por cuantía de 74 €/mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se acuerda fijar el mismo porcentaje diferencial (60/40%).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación y confirma el carácter extraordinario de los gastos de los hijos. Se argumenta que dichos gastos, como actividades deportivas, un viaje escolar y clases de repaso, son convenientes y deben ser compartidos en la proporción establecida en la sentencia de divorcio (70% el padre y 30% la madre). Se rechazan las objeciones del progenitor, alegando que fueron previamente consentidos por él, incluso abonados en algunas épocas.