Resumen: Divorcio en el que se impugna el sistema de atribución de vivienda familiar ("casa nido") acordado por la sentencia recurrida. La sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. En el caso, no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre ellos. Razona que para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. La falta de concreción de criterio normativo conduce a la jurisprudencia a fijar los elementos que deben valorarse: en primer lugar, el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar períodos de estancia de los hijos con sus dos padres y, en segundo lugar, si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En el caso, se atribuye al recurrente por ser su vivienda privativa y los superiores ingresos de su exmujer.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas en la que se solicita el incremento de la prestación de alimentos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la pretensión y acordó un incremento de 50 euros en la pensión alimenticia de cada uno de los hijos. Recurre en apelación la madre y la Audiencia estima en parte su recurso en el sentido de aumentar la pensión en 350 euros para cada uno de los hijos. Recurre en casación el progenitor y la Sala estima su recurso ya que la sentencia recurrida (i) incurre en un error de hecho patente, inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, que resulta relevante para el fallo y cuya subsanación se pidió en la instancia; y (ii) además, vulnera, claramente, el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC, infringiendo dicho precepto y conculcando la doctrina de la Sala. En primer lugar se observa un error a la hora de calcular los ingresos brutos y netos anuales del padre, inmediatamente verificable con una simple operación aritmética; además, se concluye que resulta evidente que la pensión de alimentos impuesta por la Audiencia Provincial no es proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, siendo manifiesto, igualmente, que lo afirmado por la recurrida (que, satisfecha la pensión impuesta, el recurrente sigue conservando la suficiente solvencia económica para atender a sus propias necesidades) no se ajusta a la realidad. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se discute la procedencia del despacho de ejecución a instancias del ejecutante, sobre la base de una sentencia de divorcio, en el que se pretende que se permita su comunicación con la hija menor mientras esta esté bajo la custodia del padre, y que la misma acuda equipada, con ropas y medicinas, durante las visitas con su padre. La Audiencia rechaza la primera de las pretensiones por considera que los medios de comunicación entre padre e hija son adecuados, y estima la última de las pretensiones. Considera que las peculiaridades que suscita la ejecución de las medidas definitivas acordadas en los procesos matrimoniales, teniendo en cuenta que el dinamismo propio de las relaciones familiares dificulta el prever anticipadamente todas las incidencias que puedan surgir en el devenir de lo establecido en la sentencia, determinan que las normas sobre ejecución deban interpretarse de forma más flexible que en otros supuestos. Criterio de flexibilidad avalado también porque el art. 91 del CC permite que las medidas definitivas puedan ser establecidas en la ejecución de estas sentencias, de modo que sí el procedimiento de ejecución es idóneo para suplir la ausencia de una medida definitiva, con mayor motivo lo será para completar las lagunas o vacíos que se detecten en las adoptadas a la vista de la diferente interpretación que de ello hagan las partes y, también, porque la Ley no regula un procedimiento específico al que puedan acudir las partes para solventar esta controversias.
Resumen: El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial. En el caso, la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta la cuestión que se planteó, de forma subsidiaria, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, sobre la que las partes debatieron en la segunda instancia, por lo tanto, y dado que su silencio tampoco puede ser interpretado como una desestimación tácita, la Audiencia Provincial ha conculcado dicha doctrina.
Resumen: Atendiendo a que ambos padres interesan la custodia monoparental dado además la gran distancia entre las localidades en que reside cada progenitor la decisión ha de adoptarse en post del interés superior de este, criterio que ha de regir para todo acto, conducta, propuesta, servicio o procedimiento que le afecte, valorando, eso sí, cuantas circunstancias concurran en cada momento y siendo la madre quien se ha dedicado principalmente a su cuidado desde su nacimiento y que antes la familia se había trasladado temporadas largas a la residencia de la madre no se puede apreciar desarraigo con el padre quien no aporta ninguna propuesta de cumplimiento de sus obligaciones sin que tampoco se modifique el régimen de visitas al ser el adoptado el que mas garantiza el bienestar del menor.
Resumen: No se cuestiona la ausencia de contacto, cuidado y atención del padre respecto de los hijos, demostrando y corroborando tal distanciamiento la propia postura procesal del demandado en estas actuaciones en las que permanece en estado de rebeldía, discrepando solamente la recurrente sobre el alcance y extensión de la medida. Sin embargo no se acredita de forma indubitada y conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC., que la privación de la titularidad de la patria potestad comporte - y este es el criterio rector de la resolución - un beneficio o mayor provecho para los hijos, - en la actualidad solo uno de ellos menor de edad- debiendo no obstante estimar en parte el recurso en el sentido de declarar y disponer que la atribución del ejercicio de la patria potestad a la madre se otorga en su totalidad para todas las gestiones y sin limitación de materias, asuntos o trámites en cuanto el alejamiento del padre de la vida de los hijos impide o cuando menos dificulta el desenvolvimiento o la decisión de los asuntos que conciernen a los hijos. De otro lado, se eleva la cuantía de las pensiones de alimentos en favor de los hijos fijadas en primera instancia, resolviéndose que las fijadas en primera instancia se devengan desde la demanda y la establecidas por la Audiencia desde la sentencia que resuelve el recurso de apelación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar medidas en relación con la patria potestad de menores y su relación con los padres. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal, en primer lugar, los criterios jurisprudenciales sobre el derecho de los menores a ser oídos en relación con las cuestiones que les afecten. El tribunal considera que la falta de audiencia de los menores, en este caso, está justificada por su corta edad y porque el gran periodo de tiempo de separación de los hijos con su padre ofrecería unas opiniones mediatizadas. También afirma que la condena penal por violencia contra la mujer tuvo lugar por hechos ocurridos casi tres años antes que respondieron a un incidente aislado en un lugar público y sin la presencia de los menores. El tribunal considera procedente mantener la custodia monoparental por la situación de hecho concurrente, pero con posibilidad de ser sustituida por la compartida, dada la trayectoria vital y familiar de la madre, con seguimiento por los servicios sociales. En cuanto a los alimentos, el tribunal también expone los criterios jurisprudenciales aplicables y, en particular, el principio de proporcionalidad.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que modifica el régimen de custodia compartida pasando a constituirse una custodia monoparental paterna, basándose en los informes periciales emitidos en ambas instancias. Mientras el progenitor desde el momento que tuvo constancia del peligro que podían correr sus hijos, sobre todo su hija, otorgándole credibilidad desde el principio, movilizó los recursos oportunos para salvar la integridad física, psíquica y emocional de los menores, hay ruptura de la vinculación materna, resultándoles altamente amenazante cualquier aproximación hacia ella o su entorno. La madre no ha mantenido colaboración con las instituciones desde la denuncia penal y condena a su segundo hijo por violencia sexual hacia la menor, no interiorizando los condicionantes de la desprotección, ni legitimado a su hija como víctima o mostrando motivación para implicarse en las intervenciones que abordan el daño psíquico experimentado por sus hijos y su necesidad de reparación por el daño vivido -aspecto cada vez menos probable a tenor de su actitud y el paso del tiempo. En esta situación se considera inviable un régimen de comunicación con la madre, hasta tanto esta no cambie su actitud, y dado su falta de contacto se confirma la decisión de atribuir el ejercicio de la patria potestad exclusivamente al padre. También se establece una pensión de alimentos en favor de los menores en cuantía de 90 euros que se considera como mínimo vital.
Resumen: Se constata que ambos son perfectamente idóneos para el cuidado del hijo común y además sustentado sobre la base de que el menor tiene una buena relación con el padre y la madre, de modo que no hay motivo alguno para pensar que puede estar mejor en un régimen de exclusividad, cuando tras el establecimiento de un régimen de visitas amplio tras el dictado de medidas provisionales, la estabilidad emocional del menor mejoró lo que en interes del menor reafirma se acuerde la custodia compartida y por tanto no se precisa de pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda familiar ni tampoco fijar una pensión en favor del hijo al tener que asumir cada uno por el tiempo en que conviven los gastos sin que tampoco se conceda pensión compensatoria por no provocar la disolución del matrimonio desequilibrio económico entre los progenitores sin que ninguno sea mas digno de protección económica.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia de instancia. Declara la improcedencia de fijar un regimen de custodia compartida al existir un procedimiento penal contra el padre por presuntos delitos de malos tratos hacia la madre y hacia los hijos menores, habiéndose dictado auto adoptando como medida de protección la prohibición de acercarse a la madre y a los hijos, sin que se haya acreditado que dicha medida cautelar haya quedado sin efecto ni que el procedimiento penal haya finalizado. Valora el informe pericial psico-social que recomendó la custodia materna. Se confirma la suspensión de las visitas mientras subsista la orden de alejamiento con posteriores visitas tuteladas en el PEF. Con cita de la STC, Pleno, 106/2022, de 13 de septiembre, considera inasumible la pretensión del padre apelante de que se fije un régimen de visitas no supervisado con sus hijos, por cuanto que, existiendo un procedimiento penal contra él en el que aparecen como víctimas, no solo la madre, sino también los menores, con una orden de alejamiento hacia todos ellos, y sin que se haya acreditado que el interés de los menores aconseja la fijación de visitas durante la pendencia del proceso penal, dichas visitas resultan improcedentes. Desestima el recurso en relación a la cuantía de la pensión de alimentos. Valoración del principio de proporcionalidad.