Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al ex marido. La vivienda fue familiar hasta que la esposa e hija mayor de edad la abandonaron marchando a una de alquiler, si bien la misma tras disolver la sociedad de gananciales quedó atribuida a la esposa, no constando alguno de los cónyuges en relación a esta cuestión, por lo que la situación ha de resolverse en atención a cual de los esposos ostenta el interés más necesitado de protección, concepto jurídico éste indeterminado que debe ser objeto de un juicio de ponderación en atención a las circunstancias concurrentes, y en este sentido, el tribunal considera que el ex marido presenta un interés más necesitado de protección en atención a su situación económica, si bien esa atribución de uso no puede ser indefinida, por lo que se le limita por plazo de un año, computado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Pensión de alimentos. Hija mayor de edad. Cuantía. La cuestión de los alimentos ha de estar estrictamente fundada en el principio de proporcionalidad entre la caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. En el caso, la hija cuenta con 22 años de edad y se entiende que ha finalizado sus estudios de grado medio de gestión administrativa, con ausencia de proyecto hoy educativo, teniendo cubiertas sus necesidades habitacionales merced a los ingresos de la progenitora, por lo que se acuerda limitar la pensión a 100 €/mes por plazo de un año.
Resumen: Se reprocha, pese a exigirlo su interés, la falta de una motivación reforzada sobre la conveniencia de establecer un régimen de visitas en interés de las menores, estando su padre imputado como autor de un delito de Violencia de Genero contra su madre, no lo hace, pese a que existen indicios claros de que el mismo no las ha preservado de la violencia machista por la que se encuentra imputado; tampoco existe estudio alguno del equipo técnico que indique cual era la relación de las menores con el padre durante la convivencia y después de la interposición de la denuncia por parte de la madre contra él. Sin embargo, se deniega la suspensión del régimen establecido en la instancia, pues tampoco consta que el interés de las menores lo exija. Se valora que han tenido visitas con el padre supervisadas en el PEF, se ha constatado una relación cercana al padre y una atención adecuada por parte de este a las niñas, sin que manifestasen miedo al padre, por lo que, sin existir una sentencia condenatoria, no se estima positivo para las menores cortar toda relación con su padre, estimando que esto si les causaría un perjuicio irreparable, sin perjuicio de que se emita informe por dicho centro y puedan suspenderse o ampliarse las mismas.
También se establece una pensión de alimentos considerando un mínimo vital de 200 euros mensuales por hijas (son cuatro) al constarse por el propio reconocimiento del padre que el mismo percibe ingresos de unos 1000 euros aunque
Resumen: Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad. La obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Para ser viable la fijación de alimentos en favor de hijo mayor de edad se exige (i) que conviva en el domicilio familiar y (ii) que carezca de ingresos propios, siendo que en el caso el hijo habiendo concluido su formación académica e incorporación al mercado laboral, se encuentra en Méjico promocionado su carrera musical, disponiendo de capacidad económica suficiente para entenderlo independiente económicamente.
Resumen: Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente, pues en situaciones de dificultad económica procede el abono de un mínimo vital. Ahora bien esta doctrina resulta aplicable respecto del especial deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad que se prestan conforme a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento, mientras que con relación a los mayores de edad los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
En el supuesto enjuiciado se suprime la pensión de alimentos a abonar por la madre que fue fijada por la sentencia en favor de la hija, entonces menor de edad, y quien en el curso del proceso alcanza la mayoría de edad y reside en su abuela paterna, estando la madre diagnosticada de una serie de patologías graves, que presumiblemente le impiden trabajar en un futuro, y no figura como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo, residiendo en una vivienda que es propiedad de su actual esposo, sin que se pueda computar a estos efectos los ingresos que pueda obtener este último por tratarse de un patrimonio que es ajeno a la alimentante al estar casados en régimen de separación de bienes.
Resumen: La Audiencia estima el recurso y revoca íntegramente la sentencia, declarando extinguida la pensión de alimentos al comprobar que el hijo, ya mayor de edad, no estudia desde hace años, trabaja y percibe ingresos propios, por lo que ha desaparecido la causa de necesidad que justificaba la prestación. Subraya que la obligación alimenticia solo se mantiene cuando el hijo convive de forma continuada con el progenitor acreedor, sigue estudios con aprovechamiento y carece de recursos, y que, una vez alcanzada la autonomía económica, no puede renacer la obligación aunque después se reduzcan sus ingresos. Añade que el alimentado y el progenitor perceptor deben comunicar al obligado cualquier cambio de circunstancias (art. 237-9.2 CCCat), lo que no ocurrió en este caso.
Resumen: Guarda y custodia. La problemática de atribución de una guarda y custodia compartida debe resolverse en atención a las circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en cada grupo familiar, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva, el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben de tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material, y fundamentalmente de sosiego y equilibrio para el desarrollo del menor. En el caso, los dos hijos adolescentes, con suficiente madurez, han manifestado su voluntad de permanecer con el padre, sin que deseen custodia exclusiva materna, por lo que se desestima el motivo planteado, máxime cuando es la figura paterna la que les procura mayor estabilidad y bienestar. Pensión alimenticia. La obligación de prestar alimentos se basa en un principio de solidaridad familiar. Se pretende fijar en 150 €/mes por hijo y los gastos extraordinarios en reparto del 70% a cargo del padre y 30% de la madre, lo que se rechaza por el tribunal, ya que no consta la capacidad económica de la recurrente y si cobró o no indemnización alguna por despido, no pudiendo aceptarse pensión de mínimo vital, por lo que se mantiene la establecida de 225 €/mes por hijo.
Resumen: La Audiencia sostiene que, en los procesos de modificación de medidas, la legitimación pasiva corresponde únicamente a los excónyuges y no a los hijos mayores, descartando así el criterio de primera instancia. En consecuencia, declara procedente extinguir la pensión alimenticia fijada a favor de la hija por haber alcanzado su independencia económica y personal, además de concurrir el allanamiento de la demandada. En cuanto a la prestación compensatoria, señala que debe realizarse un juicio comparativo entre la situación existente en el momento del divorcio y la actual, correspondiendo al solicitante acreditar de forma clara el cambio sustancial de circunstancias. Considera que no ha quedado demostrado el deterioro económico alegado por el deudor, ya que persiste su actividad profesional y no se acredita con transparencia la disminución de ingresos. Sin embargo, reconoce que la liquidación de la sociedad de gananciales y la percepción de una pensión pública han supuesto una mejora en la situación económica de la acreedora, lo que reduce, aunque no elimina, el desequilibrio. Por ello, rechaza la extinción de la compensatoria, pero la reduce de 400 a 225 euros mensuales, manteniendo su carácter indefinido y sin hacer pronunciamiento especial en costas.
Resumen: La Sala confirma íntegramente el auto al considerar que no se ha probado de forma clara el abuso de derecho ni el supuesto pacto tácito alegado, destacando que la carga probatoria corresponde al ejecutado (art. 217 LEC). Reitera que, aunque las causas de oposición a la ejecución son tasadas, los tribunales pueden apreciar abuso de derecho o enriquecimiento injusto solo si concurren pruebas inequívocas. En este caso se acredita que la madre sufragó gastos incluidos en la pensión reclamada y que el padre actuó unilateralmente al pagar determinados estudios. Doctrinalmente subraya que la vía adecuada para alterar las obligaciones alimenticias es la modificación de medidas conforme al art. 233-7 CCCat y 775 LEC, no la oposición en sede ejecutiva.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia y rechaza la guarda compartida al considerar que el interés superior del menor exige estabilidad y un entorno adecuado. Resalta que el padre carece de condiciones habitacionales apropiadas, presenta horarios laborales rotativos que dificultan la atención directa y no ha mostrado un proyecto organizado para el cuidado del hijo, mientras que la madre ha sido cuidadora principal y ofrece una vivienda estable y entorno escolar consolidado. Doctrinalmente, subraya que los criterios del art. 233-11 CCCat (vinculación afectiva, aptitud de los progenitores, estabilidad y cooperación) deben ponderarse en conjunto y que, en este caso, la falta de estructura y previsión paterna impide que la custodia compartida sea beneficiosa. Mantiene la pensión alimenticia y todas las medidas acordadas, sin imposición de costas en la alzada.
Resumen: Se estima que es procedente cuantificar La pensión de alimentos en favor del hijo menor a sobre la base de un porcentaje de los ingresos del padre, con un máximo y un mínimo, estimándose que se devengo deber producirse desde la interposición de la demanda, puesto que se fija por primera vez, con independencia de que puedan descontarse las cantidades que por tal concepto hubiese abonado en el curso del procedimiento.
Se considera procedente atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el hijo a la madre, y ello dada la residencia de ambos progenitores en lugares diferentes y la causa de la separación, y a que desde la ruptura es la madre quien viene encargándose de la toma de decisiones relativas al hijo común (sin contacto prácticamente con su padre) y al hecho de que subsistente la medida de alejamiento y comunicación entre las partes por cualquier medio, se hace imposible en la práctica la toma de decisiones en conjunto sobre el hijo..
Finalmente, se decide que las penas accesorias no suspendidas (prohibición de acercamiento y comunicación) impuestas al padre de por actos de violencia sobre la madre, no impide las visitas del este con su hijo, al considerase las mismas acordes con el interés de este según los informes periciales que obran, y porque su desarrollo a través del PET no se ve afectado por tales limitaciones.
