Resumen: Instado proceso de modificación de medidas, en el que se pretende la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, siendo demandadas tanto la exesposa como la hija, la sentencia de la instancia estimo la demanda y decretó la extinción de la pensión, siendo la misma apelada por la hija, quien en su recurso cuestiona la decisión de la instancia de decretar la extinción de la pensión de alimentos en su día establecida a su favor como hija del matrimonio, esencialmente al considerarse que concurría la causa de extinción del art. 152 nº 3 del Código Civil. Se concluye que, aunque ninguna de las partes lo hubiese planteado, debe tenerse presente que estamos ante a extinción de la medida fijada en un proceso de divorcio , solicitándose su extinción por la vía de su art. 775 LEC. y dado que tratándose de alimentos que se fijan de conformidad con el art. 93.2 del Código Civil, la legitimación activa para solicitarlos y la pasiva para defender su mantenimiento la tendría el progenitor con el que el hijo mayor convive, por lo que el recurso debe desestimarse, pues la apelante, carecía de legitimación pasiva en este proceso para soportar la pretensión modificativa deducida en la demanda, y por ende, tampoco tiene esta legitimación para recurrir la decisión de la instancia, sin que su madre codemandada, hubiese contestado la demanda y conocida la sentencia la hubiese apelado.
Resumen: Se confirma la resolución de instancia. Aunque se fijó por acuerdo de los progenitores una pensión de alimentos, su reducción se justifica por la dificultad del apelado al acceso al mercado laboral, esto es, en una situación prolongada de desempleo.
Resumen: La cantidad que la actora recibía lo era por el cuidado de su madre y la atención a los gastos que ello origine y no los que se deriven del patrimonio que la misma pudiera tener, ajenos a esta relación de cuidado, estimando que solo se puede descontar de la cantidad que reclama en la demanda y que se concedió en sentencia la cantidad que se abono a terceros en cuanto de lo que detraía de la cuenta de la madre según autorización que constaba en el contrato se incluye dichas cantidades no procediendo otras aminoración que en su caso de ser procedentes quien debe reclamarlas es la herencia yacente
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferente y deseable en atención al superior interés del menor afectado, ni que la adopción del referido régimen le pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral. La falta de presentación de un plan de parentalidad no es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida cuando por la valoración conjunta de la prueba cabe concluir que dicho régimen es el más beneficioso para el menor; no constando en el caso falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad de régimen de custodia, el cual se fija con alternancia semanal, junto con visitas intersemanales de un día (miércoles) en favor del progenitor no guardador en ese momento. VIVIENDA FAMILIAR. Al ser privativa del marido, se acuerda continúe la esposa durante un período prudencial, seis meses, más. PENSIÓN ALIMENTICIA. IMPROCEDENTE. Ambos progenitores desarrollan actividades laborales remuneradas por cuenta ajena, no existiendo notable disparidad entre los ingresos de uno y otro, que necesariamente se equipararán aun más cuando la esposa reintegre a su actividad en jornada completa, por lo que cada uno satisfará directamente las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, siendo cubiertos los gastos extraordinarios por mitad.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia y acuerda otorgar a la madre la guarda exclusiva de la hija menor, manteniendo el ejercicio conjunto de la potestad parental. La Sala considera que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la existencia de un procedimiento penal abierto por hechos encuadrables en violencia de género y familiar, vulnerando el art. 233-11.3 del CCC, que prohíbe atribuir la guarda a un progenitor mientras existan indicios fundados de violencia. La Audiencia, tras valorar la audiencia de la menor y su voluntad de vivir con la madre sin cortar la relación con el padre, así como la pendencia de la causa penal, acuerda que la guarda debe atribuirse a la madre en atención al interés superior de la menor. Se mantiene el régimen de visitas con el padre, se eleva la pensión alimenticia a 700 €, se rechazan nuevas medidas patrimoniales solicitadas por la madre y se anulan las “salvedades” impuestas por el juzgado por falta de motivación y trámite.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia que reconoció la filiación paterna no matrimonial de un menor y mantuvo el orden de apellidos con el materno en primer lugar y el paterno en segundo. El padre solicitaba invertir el orden alegando la corta edad del menor, la tradición cultural sudamericana, el entorno religioso y la necesidad de reforzar el vínculo paterno. La Audiencia, basándose en el interés superior del menor como criterio principal, rechaza la modificación. Se señala que el derecho al nombre forma parte del derecho a la propia imagen, protegido por la Constitución y tribunales nacionales e internacionales. Subraya que el orden de apellidos no debe usarse para premiar o castigar a los progenitores, sino para proteger el desarrollo integral y bienestar del menor, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo. También descarta discriminación por razón de sexo en el orden actual. En este caso, se considera que el menor, aunque muy pequeño, tiene conciencia del vínculo familiar, que la madre es su principal cuidadora, y que el padre ha mostrado interés desde antes del nacimiento. Concluye que mantener el orden actual de apellidos protege adecuadamente el interés del menor y no perjudica la relación con el padre.
Resumen: La demandante, por desavenencias con su progenitora, salió del domicilio materno, no desempeña trabajo alguno, y está cursando estudios de formación profesional, gastos de educación que se encuentran cubiertos gracias a una beca concedida por una Fundación que tiene como objetivo la ayuda a adolescentes en riesgo de vulnerabilidad por dos factores concurrentes: no disposición de medios económicos y una situación de desestructuración familiar patente y reconocida. lL ausencia de medios económicos también ha sido verificada por el Ayuntamiento de , lo que le llevó a conceder a la hoy demandante una prestación de apoyo a la integración social de 507,89 euros mensuales durante seis meses, y debe abonar 155,95 euros mesuales por el alquiler a la empresa municipal de la vivienda de DIRECCION001 de una habitación en vivienda compartida para jóvenes. Aunque la apelante alega que sus ingresos son insuficientes para atender sus propias necesidades, aun siendo sus dificultades económicas reconocidas en la demanda, ello no supone necesariamente la carencia de ingresos, pues admite percibir un salario social básico, aunque se desconoce su cuantía. Es por ello que la fijación de una cantidad como la señalada en la instancia que constituye un mínimo vital, debe considera adecuada, pues no se acredita la imposibilidad alegada so pena de desatender sus propias necesidades. que permita suspender o denegar los alimentos reclamados.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia que atribuyó al padre la guarda exclusiva de la hija común, manteniendo las estancias maternas en periodos vacacionales. El tribunal ratifica que el traslado de la madre a otra provincia impide la guarda compartida, y valora que el entorno paterno ha proporcionado estabilidad a la menor desde 2021. A pesar de que la menor expresó su deseo de pasar más tiempo con la madre, el tribunal considera que no es motivo suficiente para modificar la guarda. No obstante, se amplía el régimen de estancias maternas de oficio y, además, se estima la impugnación del padre, elevando la pensión de alimentos de 150 a 200 euros mensuales. No se imponen costas.
Resumen: Ha sentencia en cuanto al uso de la vivienda familiar lo que impone es que pasados los seis meses, establece un sistema de casa nido que ha sido ya rechazado por el T.S. como un medio de atribuir el uso de la vivienda familiar incluso en casos de custodia compartida y por ello se debe revocar tal pronunciamiento al ir en contra del interés del cónyuge mas necesitado que en el caso es el recurrente quien solicita que sea por tres años que es lo que se concede sin que se deniegue que tenga que pagar una pensión en cuanto el recurrente es quien utiliza la vivienda y como cargas solo el pago del préstamo al igual que la madre por lo que esta en situación económica mejor que la madre por lo que debe abonar la pensión.