Resumen: Ha sentencia en cuanto al uso de la vivienda familiar lo que impone es que pasados los seis meses, establece un sistema de casa nido que ha sido ya rechazado por el T.S. como un medio de atribuir el uso de la vivienda familiar incluso en casos de custodia compartida y por ello se debe revocar tal pronunciamiento al ir en contra del interés del cónyuge mas necesitado que en el caso es el recurrente quien solicita que sea por tres años que es lo que se concede sin que se deniegue que tenga que pagar una pensión en cuanto el recurrente es quien utiliza la vivienda y como cargas solo el pago del préstamo al igual que la madre por lo que esta en situación económica mejor que la madre por lo que debe abonar la pensión.
Resumen: Se plantea el establecimiento de la pensión de alimentos en favor de un hijo menor de edad, estando el padre demandado en rebeldía. El Juzgado optó por suspender la contribución paterna los alimentos, lo que la Audiencia revoca. La jurisprudencia distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica) declarando. Cabe admitir la suspensión con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. La incomparecencia del demandado impide conocer cuáles son sus ingresos, pero no permite concluir que se halle en una situación de indigencia. En la demanda se alegó que el padre, hasta el mes anterior a la interposición de la demanda residió en la vivienda familiar, tenía unos ingresos de unos 1500 €. Es evidente que tales manifestaciones por sí carecen de valor probatorio, pero sí ponen de relieve que, al menos hasta el momento de abandonar el domicilio familiar, sí tenía ingresos, por lo que no se justifica la suspensión de la pensión de alimentos. Por lo que se fija una pensión de 200 euros mensuales teniendo presente la edad del menor (9 años).
Resumen: Acción de nulidad de contrato de alimentos por falta de aleatoriedad, al haber fallecido la madre del demandante solo días después de que hubiera cedido la nuda propiedad de dos fincas al hermano del demandante, a cambio de que este, cesionario, atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que el contrato era válido por reunir los requisitos de aleatoriedad y onerosidad propios de su naturaleza. Este contrato, de vitalicio, y tras Ley 41/2003, contrato de alimentos, se caracteriza porque una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), y esa onerosidad va ligada a su aleatoriedad, pues la obligación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista. En este caso, no procede la aplicación analógica del art. 1804 CC y al no probarse que el cesionario actuara dolosamente, a sabiendas de la inminencia de la muerte de su madre (en cuyo caso, hubiera sido nulo por falta de causa), el contrato fue válido por reunir dichos requisitos de onerosidad y aleatoriedad.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Mantiene la guarda individual materna de la hija, y rechaza la guarda compartida solicitada por el padre. Se argumenta que, aunque ambos progenitores tienen buenas habilidades parentales y un vínculo afectivo con la menor, la estabilidad y continuidad en la vida de la niña son prioritarias. Considera que la niña ha vivido con su madre desde los dos años y que un cambio a guarda compartida podría perturbar su estabilidad. Confirma la pensión de alimentos, rechazando su propuesta de reducirla porque el padre no ha demostrado una disminución significativa en su capacidad económica y su situación financiera es más favorable que la de la madre. Se aplica el principio de proporcionalidad, que exige que la pensión de alimentos se ajuste a las necesidades del menor y a la capacidad económica de los progenitores.
Resumen: No se estima que la cuantía de la pensión compensatoria sea excesiva ni que no deba ser abonada porque lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, bajo un régimen de custodia compartida sobre las dos hijas, la sentencia apelada fija pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna (300 €/mes), pronunciamiento con el que se muestra disconforme, resolviendo el tribunal de alzada en forma desfavorable a la recurrente, ya que el padre se encuentra en desempleo, percibiendo subsidio, en tanto que la madre, administrativa de empresa, es perceptora de ingresos por cuantía de 1800 €, más lo que recibe de renta de alquiler de una vivienda de su propiedad, conviviendo con su madre, en tanto que aquél debe hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda, por lo que ante esa diferencia se estima justifica la fijación de alimentos a cargo de la recurrente. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Aquí, sin embargo, considera el tribunal que lo procedente sea asumirlos al 50% entre ambos.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. En primer lugar, se confirma la guarda y custodia exclusiva de la madre sobre las hijas menores, así como el régimen de visitas del padre. Sin embargo, se modifica el importe de la pensión de alimentos, basándose en un análisis comparativo de la situación económica de ambos progenitores en el momento de la sentencia de divorcio y en el momento de la modificación de medidas, considerando que el padre tiene una mayor capacidad económica. Además, se mantienen los gastos extraordinarios en la proporción del 65% a cargo del padre y 35% a cargo de la madre. Incidencia del nacimiento de nuevos hijos en la pensión de alimentos de los hijos de una anterior relación. Igualdad de los hijos y reparto equitativo de cargas.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: Interés superior del menor. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión: la sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Derecho de doble titularidad, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC. Concretas circunstancias concurrentes que determinan la ampliación del régimen de visitas: absolución del padre del delito de violencia de género, evolución favorable de las relaciones padre e hija, e inexistencia de indicios de su incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad de la niña, que tiene ya 4 años, y disposición de una vivienda próxima.