Resumen: La Audiencia sostiene que, en los procesos de modificación de medidas, la legitimación pasiva corresponde únicamente a los excónyuges y no a los hijos mayores, descartando así el criterio de primera instancia. En consecuencia, declara procedente extinguir la pensión alimenticia fijada a favor de la hija por haber alcanzado su independencia económica y personal, además de concurrir el allanamiento de la demandada. En cuanto a la prestación compensatoria, señala que debe realizarse un juicio comparativo entre la situación existente en el momento del divorcio y la actual, correspondiendo al solicitante acreditar de forma clara el cambio sustancial de circunstancias. Considera que no ha quedado demostrado el deterioro económico alegado por el deudor, ya que persiste su actividad profesional y no se acredita con transparencia la disminución de ingresos. Sin embargo, reconoce que la liquidación de la sociedad de gananciales y la percepción de una pensión pública han supuesto una mejora en la situación económica de la acreedora, lo que reduce, aunque no elimina, el desequilibrio. Por ello, rechaza la extinción de la compensatoria, pero la reduce de 400 a 225 euros mensuales, manteniendo su carácter indefinido y sin hacer pronunciamiento especial en costas.
Resumen: La Sala confirma íntegramente el auto al considerar que no se ha probado de forma clara el abuso de derecho ni el supuesto pacto tácito alegado, destacando que la carga probatoria corresponde al ejecutado (art. 217 LEC). Reitera que, aunque las causas de oposición a la ejecución son tasadas, los tribunales pueden apreciar abuso de derecho o enriquecimiento injusto solo si concurren pruebas inequívocas. En este caso se acredita que la madre sufragó gastos incluidos en la pensión reclamada y que el padre actuó unilateralmente al pagar determinados estudios. Doctrinalmente subraya que la vía adecuada para alterar las obligaciones alimenticias es la modificación de medidas conforme al art. 233-7 CCCat y 775 LEC, no la oposición en sede ejecutiva.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia y rechaza la guarda compartida al considerar que el interés superior del menor exige estabilidad y un entorno adecuado. Resalta que el padre carece de condiciones habitacionales apropiadas, presenta horarios laborales rotativos que dificultan la atención directa y no ha mostrado un proyecto organizado para el cuidado del hijo, mientras que la madre ha sido cuidadora principal y ofrece una vivienda estable y entorno escolar consolidado. Doctrinalmente, subraya que los criterios del art. 233-11 CCCat (vinculación afectiva, aptitud de los progenitores, estabilidad y cooperación) deben ponderarse en conjunto y que, en este caso, la falta de estructura y previsión paterna impide que la custodia compartida sea beneficiosa. Mantiene la pensión alimenticia y todas las medidas acordadas, sin imposición de costas en la alzada.
Resumen: La Sala confirma la resolución apelada por no ser aplicable al caso la compensación de deudas alegada como motivo de oposición. Alega que las deudas dinerarias no son entre ejecutante y ejecutada, sino que el destinatario de la pensión alimenticia es el hijo común que convive con el padre, que es el administrador de dicha pensión y se ejecuta un título judicial de conformidad a lo previsto en el art. 556 LEC, siendo el motivo de oposicion aplicable para los títulos no judiciales.
Resumen: La Audiencia revoca la decisión de la instancia y fija una custodia compartida por parte de ambos progenitores de los hijos menores, pues han sido archivadas las actuaciones penales, y tras la denuncia formulada se deniega inicialmente la orden de protección, responde a la voluntad expresada de los menores , y se acredita que el padre presenta plan de parentalidad, con flexibilidad laboral, a aptitud para desempeñar la custodia. Si bien, dada la desigualdad de ingresos entre ambos, decide mantener la obligación del padre de abonar alimentos en favor de los hijos menores, pero reduciendo su cuantía, que se devenga a partir de la sentencia dictada en apelación, y decide atribuir el uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, a la madre e hijos por plazo de un año, a fin de que la misma pueda gestionar otro recurso habitacional, valorando su situación económica, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando en este caso por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial.
Por el contrario se deniega la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa al no apreciarse desequilibrio económico pues el matrimonio no le ha supuesto un detrimento en su proyección laboral.
Si bien, tras su matrimonio, la esposa comenzó a ostentar el apellido de su esposo (ambos son polacos), ante la falta de prueba del derecho extranjero, se deniega la petición de la esposa de su supresión.
Resumen: La Sala estima el recurso y considera que los estudios de grado medio de la hija son estudios universitarios por lo que están amparados por el título ejecutivo, ya que los litigantes pactaron en el convenio regulador que abonarían al 50% los gastos por estudios universitarios.
Resumen: Al existir hijos menores de edad la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar viene determinada, no por razón de la titularidad de la misma, sino por la regla prevista en el art. 96 nº1 CC, esto es, a falta de acuerdo corresponde a a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, de suerte que se trata de una protección incondicional que no puede mantenerse una vez que los mismos alcanzan la mayoría de edad, en cuyo momento seria ya de aplicación el art. 96.3, esto es se adjudicaría al cónyuge que esté mas necesitado de protección. En consecuencia, no procede limitar el derecho de uso sobre la vivienda, mientras el hijo sea menor de edad, por lo que procede estimar acordar la atribución del uso de la vivienda familiar, al menor y a su madre, bajo cuya custodia queda, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. Los pagos que se deben realizar para la amortización del préstamo que graba la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales por lo que deberá ser sufragada por mitad por los propietarios, al igual que el IBI al ser un impuesto que grava la propiedad, al igual que el seguro del hogar. Finalmente se eleva la cuantía de la pensión a abonar por el padre en favor del hijo pues la cantidad que se fija en la instancia, 180 euros, es el importe del denominado mínimo vital, teniendo el obligado capacidad económica para abonar una cuantia superior.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en un procedimiento de divorcio. La recurrente alega nulidad de actuaciones por la admisión extemporánea de prueba documental aportada en la pieza separada de medidas provisionales, que fue reproducida en el pleito principal, y denuncia indefensión por no poder recurrir el auto de medidas provisionales, argumentando que la causa y pretensión son las mismas en ambos procedimientos, lo que vulnera principios procesales y el derecho de defensa. El tribunal confirma que el auto de medidas provisionales no es recurrible en apelación, por lo que no puede revisarse esa resolución ni la admisión de prueba en esa fase, pero analiza la admisión de la prueba en el pleito principal y concluye que, aunque la prueba documental fue aportada fuera de plazo, la parte demandada tuvo oportunidad de conocerla con antelación suficiente y de proponer pruebas para contrarrestarla, descartando indefensión material. Sobre el fondo considera que no existe variación sustancial de circunstancias que justifique la modificación de la pensión alimenticia, no se aportó prueba suficiente sobre la capacidad económica del padre en el momento inicial para comparar con la actual, y la reducción de las necesidades de la hija no está debidamente acreditada, el coste universitario y otros gastos no son inferiores a los anteriores, y la madre mantiene una capacidad económica similar. Se revoca la sentencia de primera instancia y se desestima la demanda de modificación de medidas.
Resumen: Pensión de alimentos del hijo mayor de edad y convivencia con el padre. La controversia se centra en la valoración de la convivencia del hijo con cada progenitor, pues el recurrente alega contradicción entre la sentencia apelada y un auto previo de la misma Audiencia que admitió un hecho nuevo: el empadronamiento del hijo con el padre, lo que debería excluir o modificar la pensión alimenticia. El Tribunal analiza que, aunque se admitió el hecho nuevo del empadronamiento, la Audiencia valoró el conjunto probatorio y concluyó que la convivencia del hijo con el padre fue temporal y que actualmente reside con la madre, justificando así la pensión alimenticia establecida. La valoración de la prueba corresponde a la instancia y el recurso de casación no puede sustituir dicha valoración salvo error patente, manifiesto y verificable, lo cual no concurre en el caso. Finalmente argumenta que, dada la edad del hijo, estaría siempre abierta la posibilidad de solicitar la extinción del pago de alimentos, o la reducción de su importe, siempre que se pruebe que el obligado al pago no puede satisfacerla, la mejora económica de la situación del alimentista, o el hecho de que el hijo no terminara su formación por causa que le fuera imputable, circunstancias que no se probaron en esta litis.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Para que pueda estimarse un procedimiento de modificación de medidas es necesario que la nueva situación refleje una cierta permanencia, y no se trate de cambios de meramente temporales o coyunturales. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La obligación cesa cuando el hijo mayor de edad pueda ejercer un oficio, profesión o industria. El mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad. Sólo se suprime la pensión cuando existe una posibilidad concreta y eficaz de trabajar, según las circunstancias del caso, y no una mera capacidad subjetiva, debiendo emplear el hijo o la hija la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. En el caso, la hija ha concluido sus estudios de enfermería y se encuentra capacitada para prestar sus servicios, y si bien los contratos que mantiene lo son por interinidad, no impide entender que ha accedido al mercado laboral. El hecho de preparar pruebas de enfermera interna residente no supone que sus estudios no hayan concluido, dado haber alcanzado habilitación para poder desarrollar actividad laboral propia de la misma.