Resumen: Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. En el recurso por infracción procesal se alegó que la AP modificó los términos del debate. En el de casación, el recurrente solicita la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a su favor para compensarle por la privación del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida a la excónyuge desde la sentencia de divorcio. La sala los desestima. El de infracción procesal, por incurrir en causa de inadmisión al referirse a partidas respecto de las que no se ha interpuesto el correspondiente motivo de casación. El de casación, porque no existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.
Resumen: Se decide el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que considera este sistema prevalente, ello en beneficio de las menores, y pese a que el progenitor, teniente de la Guardia Civil, tiene destino en otra población distinta a la que residen las hijas, al acreditarse que ello no influye en la correcta asunción de la guarda por parte del padre.
En consonancia con ello, se deniega la atribución del uso de una vivienda de titularidad de ambos cónyuges, dado que nunca tuvo la consideración de vivienda familiar, y, se fijan pensiones de alimentos para las hijas a cargo de su padre, dada la desigualdad de ingresos entre los progenitores.
Se eleva la cuantía fijada como compensación por el trabajo en el hogar en favor de la esposa, al estar casados en régimen de separación de bienes, para cuya cálculo se parte como índice de la mita del importe del SMI, teniendo presente que durante todo el matrimonio, la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, con una ayuda externa poco relevante, y que se trataba del cuidado de tres menores.
Finalmente, se fija en favor de la esposa una pensión compensatoria, si bien temporal (por el tiempo en que ambos estiman que esta podrá incorporarse al mercado laboral), y se mantiene la cuantía, teniendo presente que la elevación de la citada compensación por trabajo en el hogar incide en la disminución del desequilibrio económico.
Resumen: El Tribunal resuelve en orden a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de la hija común, que pese a existir un error en la base de cálculo de los ingresos de la madre, ello resulta intrascendente pues la cuantía fijada es proporcional a los ingresos del obligado. Además considera que no pude revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia sobre los ingresos del padre, pues no existe un error patente en dicha valoración.
El pacto entre los cónyuges para modificar el régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen consorcial por el de separación de bienes, con el fin de proteger el patrimonio del otro cónyuge de los avatares de un negocio que se emprende por uno de ellos, es un pacto legítimo que responde, en principio, a una causa lícita que se encuadra en el marco del "standum est chartae". Por tanto, el hecho de que en su otorgamiento los cónyuges hubieran hecho manifestaciones que no se ajustan a la realidad (en este caso se declaró que no existían bienes comunes, no siendo ello cierto), no altera la licitud del pacto, si no se justifica que se tratara de un negocio simulado, lo que en el caso enjuiciado no se acredita. Además, siendo las capitulaciones matrimoniales una institución regulada por normas del Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 195 y ss.), no cabe fundar el recurso de casación en la contravención de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la interpretación de normas de Derecho Común del Código Civil.
Resumen: La Audiencia revoca la decisión de la instancia y fija una custodia compartida por parte de ambos progenitores de los hijos menores, pues han sido archivadas las actuaciones penales, y tras la denuncia formulada se deniega inicialmente la orden de protección, responde a la voluntad expresada de los menores , y se acredita que el padre presenta plan de parentalidad, con flexibilidad laboral, a aptitud para desempeñar la custodia. Si bien, dada la desigualdad de ingresos entre ambos, decide mantener la obligación del padre de abonar alimentos en favor de los hijos menores, pero reduciendo su cuantía, que se devenga a partir de la sentencia dictada en apelación, y decide atribuir el uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, a la madre e hijos por plazo de un año, a fin de que la misma pueda gestionar otro recurso habitacional, valorando su situación económica, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando en este caso por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial.
Por el contrario se deniega la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa al no apreciarse desequilibrio económico provocado sin que el matrimonio le hubiera supuesto un detrimento en su proyección laboral.
Si bien, tras su matrimonio, la esposa comenzó a ostentar el apellido de su esposo (ambos son polacos), ante la falta de prueba del derecho extranjero, se deniega la petición de la esposa de su supresión.
Resumen: Al existir hijos menores de edad la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar viene determinada, no por razón de la titularidad de la misma, sino por la regla prevista en el art. 96 nº1 CC, esto es, a falta de acuerdo corresponde a a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, de suerte que se trata de una protección incondicional que no puede mantenerse una vez que los mismos alcanzan la mayoría de edad, en cuyo momento seria ya de aplicación el art. 96.3, esto es se adjudicaría al cónyuge que esté mas necesitado de protección. En consecuencia, no procede limitar el derecho de uso sobre la vivienda, mientras el hijo sea menor de edad, por lo que procede estimar acordar la atribución del uso de la vivienda familiar, al menor y a su madre, bajo cuya custodia queda, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. Los pagos que se deben realizar para la amortización del préstamo que graba la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales por lo que deberá ser sufragada por mitad por los propietarios, al igual que el IBI al ser un impuesto que grava la propiedad, al igual que el seguro del hogar. Finalmente se eleva la cuantía de la pensión a abonar por el padre en favor del hijo pues la cantidad que se fija en la instancia, 180 euros, es el importe del denominado mínimo vital, teniendo el obligado capacidad económica para abonar una cuantia superior.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en un procedimiento de divorcio. La recurrente alega nulidad de actuaciones por la admisión extemporánea de prueba documental aportada en la pieza separada de medidas provisionales, que fue reproducida en el pleito principal, y denuncia indefensión por no poder recurrir el auto de medidas provisionales, argumentando que la causa y pretensión son las mismas en ambos procedimientos, lo que vulnera principios procesales y el derecho de defensa. El tribunal confirma que el auto de medidas provisionales no es recurrible en apelación, por lo que no puede revisarse esa resolución ni la admisión de prueba en esa fase, pero analiza la admisión de la prueba en el pleito principal y concluye que, aunque la prueba documental fue aportada fuera de plazo, la parte demandada tuvo oportunidad de conocerla con antelación suficiente y de proponer pruebas para contrarrestarla, descartando indefensión material. Sobre el fondo considera que no existe variación sustancial de circunstancias que justifique la modificación de la pensión alimenticia, no se aportó prueba suficiente sobre la capacidad económica del padre en el momento inicial para comparar con la actual, y la reducción de las necesidades de la hija no está debidamente acreditada, el coste universitario y otros gastos no son inferiores a los anteriores, y la madre mantiene una capacidad económica similar. Se revoca la sentencia de primera instancia y se desestima la demanda de modificación de medidas.
Resumen: El artículo 69 CDFA establece la obligación de los padres de seguir costeando los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad si no han completado su formación profesional y no tuvieran recursos propios, en la medida en que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para completar la formación. El precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta. En el que nos ocupa, la hija ha completado un grado superior en Higiene Bucodental, que le ha capacitado para suscribir contratos de trabajo acordes con su formación y remunerados adecuadamente, el último de ellos a jornada completa e indefinido, al que renunció voluntariamente, para luego iniciar estudios universitarios (Grado de Odontología). Por tanto, ha obtenido formación profesional y había accedido al mercado laboral en condiciones aceptables, de manera que no concurren los requisitos exigidos por la norma: no haber completado su formación profesional y carecer de recursos propios para sufragar sus gastos de crianza y educación.
Resumen: Demanda de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial no consensuada. La sentencia de primera instancia otorgó la guarda y custodia del menor a su madre, con patria potestad compartida, régimen de vistas por el Punto de Encuentro y una pensión alimenticia al hijo. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Esta también recurrió en casación y la sala desestima el recurso porque el demandadorebelde, situación que no concurre en el presente caso pues el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC). Los alimentos se fijan en interés de los menores y no es innovación prohibida en la alzada la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia; el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero (51) ) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo).
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma el auto por el que se reconoce en España una sentencia de divorcio dictada en Bolivia en 2021. Dicha sentencia decretaba el divorcio y fijaba pensión alimenticia para el hijo menor, sin pronunciarse sobre medidas de responsabilidad parental. La sentencia extranjera cumple los requisitos formales y materiales del exequatur (Ley 29/2015).Como motivo de recurso se alega vulneración del orden público español. La Sala desestima el recurso al considerar que no hay contradicción intolerable con el orden jurídico español. El concepto de orden público debe interpretarse de forma restrictiva y no exige una coincidencia total con la normativa española.Señala que las medidas parentales pueden regularse en un procedimiento separado. El reconocimiento no perjudica al menor ni a los progenitores.