Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma .
Resumen: La sentencia acepta la incompatibilidad de ambos beneficios que no podrán aplicarse simultáneamente al periodo del año en el que el progenitor ejerce la custodia de los hijos, pero no que el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos no pueda aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de LIRPF para los alimentos debidos a los hijos menores. Esto es, ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que, entre otras peticiones, el padre pidió el cese de la obligación de pagar alimentos impuesta en previa sentencia de divorcio respecto de uno de los hijos, mayor de edad, pero dependiente económicamente, que se había ido a vivir con él. Como medida provisional coetánea pidió que se suspendiera la obligación de pago. En casación recurren ambos litigantes. La cuestión principal que se plantea en casación versa sobre el momento en el que se devengan los alimentos que debe pagar ahora la madre respecto de dicho hijo, y se plantea también la cuestión referida al abono de un seguro médico privado que no se mencionó en la sentencia de divorcio y que venía siendo pagado por el padre. En cuanto a la primera cuestión, al no haberse denunciado por la madre demandada un error en la valoración de la prueba, debe estarse en casación a la existencia del mutuo acuerdo entre los progenitores en el previo procedimiento de medidas para que cesara la obligación de pago de alimentos del padre respecto del hijo que se había ido a vivir con él. La Audiencia, al decidir en el procedimiento principal mediante su sentencia, no declara la nulidad del auto de medidas, sino que declara la extinción de la obligación de alimentos a cargo del padre por haber dejado de vivir el hijo con la madre, y retrotrae el cese de la obligación del padre al momento del acuerdo que dice se alcanzó en la vista de medidas. De ahí que no pueda estimarse el recurso de casación de la madre pues, si desde el dictado del auto de medidas provisionales el padre no estaba obligado a pagar alimentos en beneficio del hijo mayor, procede que la madre devuelva las cantidades percibidas por este concepto desde esa fecha. Devengo de alimentos en casos de cambio de régimen de custodia: en principio, desde la demanda. Pero en este caso que no consta probado que el hijo conviviese con el padre en el momento de la interposición de la demanda. Es más, puede hablarse de cierta incertidumbre sobre el momento en el que el hijo dejó de vivir con la madre, sobre lo que las partes no están de acuerdo. Es por ello que el comienzo del devengo de la pensión a cargo de la madre se fija en este caso en la fecha del auto de medidas provisionales. En cuanto a los gastos del seguro privado, aunque proporcionar la indispensable asistencia sanitaria forma parte del contenido de la obligación de alimentos, existiendo cobertura de la SS, la contratación de un seguro privado no genera un gasto indispensable para cumplir la obligación legal de prestar asistencia sanitaria que incumbe a los padres. Tampoco se trata de un gasto extraordinario, pues una vez que se contrata el seguro, y mientras se mantenga, genera un gasto periódico y previsible. En cuanto gasto voluntario, resulta exigible para que comprometa a los dos progenitores que medie el acuerdo de ambos, lo que no se ha discutido que en este caso concurrió desde el nacimiento de los hijos y se mantuvo durante la convivencia del matrimonio. Ahora no se discute si se debe cancelar el seguro, sino quién debe pagarlo, la sentencia de divorcio no lo contempló ni como gasto ordinario ni como gasto extraordinario. Puesto que lo que se planteó en la demanda fue una modificación de medidas y el recurrente pretende que se revoque la sentencia que ha rechazado su pretensión, el recurrente debería explicar cuáles son las razones que justifican que se adopte ahora una medida que consistiría en que el seguro privado que ha venido pagando él sea pagado al cincuenta por ciento por ambos progenitores. Pero, en lugar de hacer eso lo que hace es, con cita en un precepto procesal explicar que no es nada nuevo, que ya estaba previsto en la sentencia de divorcio, que está acreditado el acuerdo de los dos, y que lo que le lleva a pedir la modificación es que la madre se niega a atender a sus requerimientos de pago, pese a que la sentencia de divorcio no incluyó el seguro como gasto extraordinario y que no hay prueba del acuerdo posterior para pagarlo al cincuenta por ciento.
Resumen: El contribuyente, quien tenía atribuida la custodia compartida de sus dos hijos, los cuales vivían con ambos cónyuges, abonaba pensión por ambos. Pues bien, la resolución de la reclamación económico-administrativa frente a la que fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo que resuelve la sentencia fundó su decisión en que, en la medida en que el contribuyente tenía atribuida la guarda y custodia de los hijos, era procedente la aplicación del mínimo por descendentes, prorrateada con el otro progenitor, pero por el contrario consideró que no era posible aplicar la reducción de anualidades por alimentos. Así las cosas, dejado ya a un lado ya el mínimo por descendiente, que era pacifico tras la resolución de la reclamación, en definitiva, la controversia ha quedado centrada en si al contribuyente le corresponde también por norma aplicar el régimen previsto para las anualidades por alimentos. Al respecto, la sentencia proyecta al caso la doctrina de otras anteriores, todas ellas favorables a la compatibilidad de la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos. Se viene así a considerar que la norma no declara la incompatibilidad en estos casos ya que no regula la situación expresamente, de tal modo que la sentencia, invocando la justicia material, concluye que se permite también la compensación fiscal de las pensiones abonadas en virtud de resolución judicial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
Resumen: El recurso plantea la cuestión relativa a los efectos de la reducción del importe de la pensión alimenticia. Se reitera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1713/2024, de 19 de diciembre, que sintetiza la jurisprudencia de la sala, de la que se desprende lo siguiente: (i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado; (ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia; iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias (arts. 91, párrafo primero, del CC y 775.1 LEC), desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas; (iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación; (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, la sala casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, determina que los alimentos fijados por el tribunal provincial devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación y modifica la cuantía de la pensión de alimentos. Considera que no se ha producido un cambio sustancial e imprevisible en la situación económica de la madre que justifique una reducción tan acusada, ni una alteración relevante en la capacidad económica del padre respecto a la existente cuando se pactaron las medidas en 2021. Fija la pensión de alimentos en 500 € mensuales, manteniendo el pago directo por el padre de los gastos educativos, precisando expresamente que estos incluyen los gastos universitarios. Confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no resultan incompatibles.
Resumen: Se estima en parte el recurso. Queda acreditado que la recurrente debe de correr con los gastos de manutención del hijo durante los fines de semana, tardes intersemanales y periodos vacacionales que cuando se dictó la sentencia de divorcio estaba previsto el hijo pasara con su padre, dado quedar suspendido el régimen de visitas padre-hijo, circunstancia que conlleva un incremento del gasto por los aproximadamente 120 días que el hijo debería pasar con su padre y que de hecho pasa con su madre, lo que justifica un incremento de la pensión en 50 euros mensuales (600 al año), para con el mismo atender a las necesidades, principalmente alimenticias, de los 120 días que, a mayores de los inicialmente previstos, el hijo pasa al año con su madre.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas que pretendía la extinción de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad por el mal rendimiento en los estudios universitarios y la nula relación entre padre e hijo, de manera continuada y consolidada y atribuible exclusivamente al hijo. Se analiza con detalle la relación entre ambos a lo largo de los años: decisión del hijo de no ir a casa de su padre a los 15 años, comunicaciones telefónicas y por mensaje, repercusión en determinados momentos de la litigiosidad entre los progenitores. El hijo cuenta con 22 años de edad, cursa estudios universitarios con beca y depende económicamente de sus padres. La jurisprudencia indica que la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio , en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Resumen: Declara la sentencia que el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos pueda aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de LIRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo exento por hijos convivientes. Esto es, ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
