Resumen: Se confirma la decisión del la instancia de no fijar visitas del hijo con su padre condenado penalmente por dos delitos de violencia de género sobre la madre del menor, que se considera una medida que exige la protección del interés del niño, pues perjudicaría a su desarrollo integral imponerle un régimen de visitas que rechaza rotundamente sin tener en cuenta los factores de riesgo que concurren en el padre (problemas de alcoholismo no tratados adecuadamente, que han generado situaciones de riesgo para el menor) y sin hacer antes todo lo posible para que esos factores de riesgo sean reconocidos y remediados por el progenitor. El hecho de que la sentencia penal fuera dictada con la conformidad del demandante no resta importancia a la conducta enjuiciada penalmente. Independientemente de las penas impuestas, debe destacarse la reiteración de las conductas de acoso y la capacidad intimidante que dichas conductas desplegaban, tanto por la compulsión de los mensajes como por su contenido que, más allá de su trascendencia penal, resulta tremendamente inquietante. Es muy relevante, por otra parte, la forma en que el padre instrumentaliza a su hijo como componente de la violencia ejercida sobre la madre, lo que se aprecia en la forma en que le utiliza recurrentemente como excusa para exteriorizar los celos hacia la nueva pareja de ella y las conductas de amenaza y acoso. La utilización del teléfono como vía de acoso excluye la comunicación por esta vía con el menor.
Resumen: El artículo 608 no prevé ningún régimen de recursos específico contra la resolución que determine la cantidad embargable en los casos de ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en los que no rige la limitación del salario mínimo interprofesional del artículo 607, por lo que el juzgado debió indicar en el pie de la resolución que el recurso procedente era el recurso de reposición, y no el recurso de apelación que indicó expresamente. Por todo ello, el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite y la causa de inadmisibilidad apreciada se convierte ahora en causa de desestimación.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. La hija común del matrimonio litigante cuenta con 18 años de edad, por lo que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del litigio al quedar resuelta la cuestión, porque lo acordado como límite para cesar el disfrute y uso del domicilio ya se ha producido, es decir, la hija alcanzó la mayoría de edad y, además, hubo acuerdo entre las partes al respecto. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. La pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia (200 €/mes) no puede conceptuarse desproporcionada ni escasa, atendiendo a la edad de la hija, 18 años, y los recursos económicos no sólo del obligado al pago de la pensión sino también del padre quien, al ostentar la guarda y custodia, contribuye no sólo económicamente sino con su trabajo y esfuerzo personal a los cuidados y atenciones de los hijos, razón por la que se acuerda mantener la medida acordada, sin perjuicio de que, si sobreviniera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la presente resolución, pueda instar la parte su modificación.
Resumen: USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TEMPORAL. La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos. En el presente caso el uso estipulado, hasta tanto la hija alcance independencia económica, y en todo caso, hasta la jubilación del esposo como abogado, unos cinco años más, adolece de indefinición, pues el término "independencia económica" es difuso y la posibilidad de jubilación en el ejercicio de la abogacía, profesión liberal, aparece sujeta a la propia solicitud, es voluntaria como por notoriedad consta, no forzosa a modo de una relación funcionarial, por lo que en la práctica se ha acordado una atribución de uso indefinida. Se acuerda la concesión por 2 años, computados desde la resolución dictada. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se aprecia desequilibrio económico. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantienen los 200 €/mes, ya que no consta que la falta de relación sea exclusivamente atribuible a la hija (30 años), sin que en los 5 años de oposición lograra aprobar ningún ejercicio, por los que se le concede su mantenimiento por plazo de 2 años más.
Resumen: La parte demandante y el Ministerio Fiscal interponen recurso de apelación contra el auto que, ante la presentación de una demanda de juicio ordinario para que se privase de patria potestad, consideró que el juzgado carecía de competencia funcional para conocer del asunto, por corresponder a otro de la ciudad que había dictado una previa sentencia sobre la guarda, custodia y alimentos. En la demanda se solicita la privación de la patria potestad y el mantenimiento del régimen de visitas y la obligación de alimentos acordado en la sentencia de relaciones paterno-filiales. Subsidiariamente, se solicita que se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la actora. No considera la Sala que se esté pidiendo una modificación de la sentencia anterior, ya que solo se pide el mantenimiento de lo acordado. Se estima el recurso y se concluye que el juzgado no carece de competencia para conocer de la demanda de privación de patria potestad, ya que no se solicitó la modificación de las medidas anteriores, lo que justifica la admisión de la demanda.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICA: IMPROCEDENTE. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. En el caso, el tribunal acuerda estimar el recurso y dejar sin efecto la pensión alimenticia establecida a cargo del progenitor paterno, ya que consta que la demandada desempeña actividad laboral, pero no se permite concretar cuáles sean sus ingresos, pues trabaja en la economía sumergida, lo que conlleva un desequilibro de medios de defensa y pruebas entre las partes, por lo que el tribunal acudiendo a las presunciones resuelve que no se puede mantener el reconocimiento de pensión de alimentos a cargo del esposo en el régimen de custodia compartida instaurado, atendido el desempeño de actividad laboral por ambos progenitores, con ingresos que, por más que no queden acreditados en el caso de la madre, en el del padre le impedirían satisfacer la pensión fijada, de 150 € mensuales a favor de cada hijo, sin incurrir en clara desatención de las necesidades de los mismos hijos durante los períodos alternos que le corresponde tenerlos en su compañía.
Resumen: Se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos alegando la improcedencia de establecer cantidad alguna por concepto de alimentos a favor del hijo mayor de edad por su ausencia de relación y negativa del mismo a contactar con su padre. El recurso se desestima, pues el propio demandado recurrente en su escrito de recurso acaba por atribuir la falta de relación con los menores a la actuación de la progenitora, que no a su hijo; además a tenor del contenido del informe psicosocial, se aprecia que la falta de relación no sería consecuencia únicamente de que el menor "se enfadó por llevarse efectos personales de la vivienda cuando se marchó de un día para otro", sino que la misma responde también a otro tipo de actuaciones del progenitor reflejadas igualmente en dicho informe, como es que "cenaba solo en el salón, y no se le podía molestar" o "castigos exagerados por parte de su padre". Tampoco consta que hayan existido verdaderos intentos de acercamiento o restablecimiento de la relación por su parte, por lo que en definitiva todo ello conduce considerar que no puede atribuirse al hijo con carácter principal, relevante e intensa la responsabilidad de dicha falta de relación. La mayoría de edad de los hijos determina la extinción del beneficio del uso que hasta entonces ostentaban estos y la madre, estableciéndose un uso alternativo sucesivo entre los litigantes.
Resumen: Se solicita la extinción de las pensiones de alimentos establecidas judicialmente de dos hijas que cuentan con 24 y 21 años de edad, lo que fue denegado en la instancia. En lo que respecta a la mayor de las hijas, se considera que existe causa de extinción, amparada en el art. 152.5 CC, por la la desidia de la hija en cuanto a subvenir a sus necesidades y al efecto desarrollar una diligencia mínima en sus estudios para obtenerlo, pues se hallaba estudiando segundo de bellas artes, dejó la carrera y sólo en fechas recientes ha retomado tales estudios, habiendo permanecido en los últimos tres años sin trabajar en nada (solo se constatan actividades laborales hace 4 años) y mientras tanto ha convivido con su entonces pareja dos años, aunque ha retornado al domicilio materno Además se observa una falta de afecto haca su padre, que se considera a ella imputable. El hecho de desconocer que el padre estuvo enfermo de COVID e ingresado, denota una desafectación absoluta y la propia hija admite que no quiere ir a casa de su padre porque tiene nueva pareja. En cambio la otra hija se entiende, pese a esta circunstancia, mantiene esporádicas relaciones con el entorno paterno, y sigue estudiando. La mayoría de edad de ambas determina un cambio en el régimen del uso de la vivienda familiar que se establece por turnos anuales en favor de ambos litigantes hasta la liquidación de su sociedad de gananciales al considerarse que su situación económica es similar.
Resumen: Se interpuso demanda de divorcio donde se solicitaba la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, con derecho de visitas del padre, alimentos y pensión compensatoria . La parte demandada contestó solicitando la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estableció la patria potestad conjunta y la guarda y custodia se la atribuyó a la madre, con derecho de visitas del padre. La sentencia fue recurrida por el padre, y la sentencia de la Audiencia acuerda la guarda y custodia compartida. Por la madre se interpone recurso de casación y la sala acuerda la guarda y custodia exclusiva de la madre. Tiene en cuenta las malas relaciones entre los progenitores, con denuncias mutuas de malos tratos, desobediencia y acoso; que los menores no quieren mantener contactos con el padre, se quejan del método educativo del padre de estilo aversivo, uso excesivo de normas y recomendaciones; que se sigue un procedimiento penal por presunto maltrato del padre hacia su hijo, donde se ha declarado apertura del juicio oral y existe acusación del fiscal; la falta de disposición horaria del padre, pues su actividad laboral le impone importantes periodos de ausencia. Teniendo en cuenta la existencia del procedimiento penal y el rechazo de los dos hijos , se suspende el régimen de comunicación, debiendo el juzgado una vez se dicte resolución penal, acordar lo que proceda.
Resumen: Medidas paternofiliales. Error patente. Incongruencia omisiva. Fijación judicial de alimentos. Cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Interés del menor. Reparto equitativo de cargas.