Resumen: Reiteración de doctrina de la Sala sobre la procedencia de pensión compensatoria: no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que obtengan por sueldos y pensiones. No es óbice que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
Resumen: Se hace indicación de que al momento en que se decreto el divorcio ya constaba el deseo de irse a vivir con la madre por lo que la medida de la custodia ya se adopto ponderando tal manifestación del hijo y debia haber sido otra la circunstancia legada para instar el cambio de la custodia; no obstante y en aras a preservar el interés superior del menor, se han de dejar de lado las negligencias e insuficiencias de los padres o de quienes en el procedimiento les defienden o representan y anteponer el interés de los menores y teniendo en cuenta que si el menor tiene suficiente edad no solo ha de ser odio sino que se ha de respetar su decisión en aquello que le afecta, salvo cuando ello redunde en perjuicio suyo y teniendo en cuenta que el menor se ha ido ya a vivir con la madre y no hay prueba que no le beneficie este cambio se deberá respetar su deseo y se atribuye a la madre la custodia debiendo por ello fijar pensión a cargo del padre.
Resumen: La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente. En el supuesto de autos se constata que la hija de los ligantes ha abandonado su formación y se ha incorporado al mundo laboral, constando que ha desempeñado diversos trabajos, aunque actualmente se encuentre en paro laboral, por lo que procede decretar la extinción de la pensión de alimentos que fue fijada con ocasión del divorcio de sus progenitores.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA MENOR. PROCEDENTE. En el acto de la vista las partes llegaron a un acuerdo sobre el régimen de alternancia en la guarda y custodia sobre la menor hija matrimonial como consecuencia de un cambio de circunstancias en la situación profesional del apelado, por lo que se considera que al concurrir esa conformidad de ambos progenitores y no ser contrario al interés de la menor, procede su establecimiento. PENSIÓN ALIMENTICIA. Los alimentos se han de fijar en atención a las necesidades del alimentista y de las posibilidades del alimentante. Las posibilidades de los alimentantes no son iguales, por lo que se ha de ponderar en qué medida ha de contribuir cada uno de ellos en la prestación de alimentos a la menor. La divergencia en los ingresos de uno y otro progenitor son relevantes, suponiendo los percibidos por el apelante el 40% y los de la apelada el 60%, motivo por el que se acuerda fijar a cargo de la progenitora materna abono de pensión alimenticia por cuantía de 74 €/mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se acuerda fijar el mismo porcentaje diferencial (60/40%).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación y confirma el carácter extraordinario de los gastos de los hijos. Se argumenta que dichos gastos, como actividades deportivas, un viaje escolar y clases de repaso, son convenientes y deben ser compartidos en la proporción establecida en la sentencia de divorcio (70% el padre y 30% la madre). Se rechazan las objeciones del progenitor, alegando que fueron previamente consentidos por él, incluso abonados en algunas épocas.
Resumen: La Sala resuelve conforme a su pacífica doctrina que establece que resulta patente que solo las cantidades pagadas en concepto de pensiones compensatorias o alimentos al cónyuge, que sean fijadas por resolución judicial son susceptibles de reducir la base imponible. Y este requisito, imprescindible a efectos fiscales, impide que pueda considerarse cualquier cantidad que se satisfaga únicamente por acuerdo privado de las partes, lo cual imposibilita permitir la reducción de cualquier importe fijado de tal forma. La interpretación postulada por el recurrente llevaría a dejar a su voluntad la determinación del carácter deducible de la pensión, así como su cuantía, sin ofrecer las garantías de un convenio regulador aprobado por el Juzgado competente para la separación o divorcio. Y respecto de los gastos extraordinarios calificados por el recurrente al objeto de permitir la ampliación cuantitativa por encima del límite de la prestación alimenticia pactada de 1.500 euros anuales, o bien no entran dentro de la categoría de gasto alimenticio en cuanto que indispensables para el sustento, habitación, vestido o instrucción del alimentista (campamentos, cuotas club deportivo), o no quedan incluidos en la relación de gastos extraordinarios del convenio regulador aprobado judicialmente (gastos domicilio conyugal, residencia universitaria o libros académicos).
Resumen: La Audiencia revocando parcialmente la sentencia de instancia y acuerda un régimen de custodia compartida. Fija como criterios para valorar el régimen de custodia: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, la aptitud y capacidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y proporcionar un entorno adecuado, la actitud de cada progenitor para colaborar con el otro, asegurando la estabilidad de los hijos y sus relaciones con ambos progenitores, la atención previa que cada progenitor dedicó a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que realizaba para su bienestar, la opinión de los hijos, si tienen la capacidad natural suficiente, los acuerdos previos, y la situación de los domicilios de los progenitores y sus horarios y actividades. Reitera que el interés del menor es el principio fundamental que debe guiar la decisión sobre el régimen de custodia.
Resumen: Se invoca por el padre que no se ha cuantificado adecuadamente las cargas familiares que el mismo debe asumir introduciendo en el acto del juicio oral datos que son extemporáneos analizando los datos económicos que percibe y las necesidades de los hijos se estima adecuada la cantidad fijada por alimentos.
Resumen: Se estima el recurso de apelación, revocando el auto apelado y dejando sin efecto el despacho de ejecución. La Audiencia argumenta que la sentencia que extingue la pensión de alimentos no le atribuye efectos retroactivos, por lo que la extinción se produce desde el momento en que se dicta la sentencia. Considera que en la fase ejecutiva no se disponen de los elementos necesarios para determinar el término inicial en que debería operar la eficacia extintiva del derecho de alimentos, lo que debió ser planteado en el proceso de modificación de medidas. Se hace alusión a la doctrina del abuso de derecho como causa de extinción de la pensión de alimentos en fase ejecutiva, pero en el caso examinado se considera que la eficacia del título ejecutivo debe respetarse conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia basándose en que no ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que justifique la modificación o extinción de la pensión alimenticia, ya que las necesidades del hijo común permanecen sin cambios significativos. El hijo había tenido trabajos esporádicos y temporales. Criterios para la modificación: necesidad de demostrar un cambio sustancial y permanente en las circunstancias, que el cambio sea permanente o, al menos, no debe ser transitorio y deben ser ajenos a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.