Resumen: La sentencia recurrida resolvió la controversia entre los progenitores sobre la extinción de la pensión de alimentos respecto de la hija común por desafección con el padre, que se desestima y desocupación y desinterés. La sentencia de apelación analiza la desafección como causa de extinción de la obligación de alimentos, y al respecto, tomando en consideración la jurisprudencia que incluye al maltrato psicológico como causa de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud, considera que lo es la manifiesta falta de relación entre progenitores e hijos, pero sólo siempre que sea imputable, de forma principal y relevante al hijo, debiendo constatarse que la falta de relación manifiesta, se atribuya única y exclusivamente al hijo alimentista. En el caso no se aprecia que la desafección entre padre e hija sea imputable a ella. El segundo motivo de extinción de los alimentos del hijo mayor de edad, también se rechaza, pues no queda acreditada la pasividad o falta de aplicación de la hija, por cuanto prepara y se presenta a oposiciones, intenta incrementar sus capacidades profesionales profundizando en el conocimiento del inglés y la obtención del carnet de conducir que le puede servir para ampliar los horizontes territoriales de la búsqueda de empleo. En cuanto a la reducción de la pensión, de la capacidad económica acreditada no resulta que con el nacimiento del nuevo hijo sus circunstancias económicas le impidan afrontar la pensión fijada en su momento a la hija.
Resumen: El recurso de casación tiene por objeto los efectos de las sentencias que revisan los pronunciamientos relativos a la prestación de alimentos en los procedimientos matrimoniales o de fijación de medidas relativas a hijos menores. En el caso la sentencia dictada en primera instancia fijó a cargo del padre alimentos para los dos hijos, con devengo desde la fecha de interposición de la demanda. La audiencia provincial rebajó el importe de los alimentos, y fijó los efectos de dicha revisión desde la fecha de la interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación y aplica la doctrina jurisprudencial que establece el devengo de los alimentos desde la interposición de la demanda si se fijan por primera vez. La reducción o incremento de los mismos en virtud de procedimiento de modificación de medidas o como consecuencia del conocimiento de los recursos de apelación producen sus efectos desde la fecha en que son dictadas las sentencias que les ponen fin, sin que proceda la devolución de los alimentos consumidos. La sala al asumir la instancia casa la sentencia dictada en apelación, en tanto en cuanto estableció los efectos de la reducción del importe de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, cuando debe ser desde que se dictó sentencia por la audiencia.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. REQUISITOS. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias. 2. Que los cambios o alteraciones han de ser .imprevistos. 3. Que las alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente. PENSIÓN ALIMENTICIA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. Queda justificada la petición, ya que junto con el abono de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor, tiene la custodia compartida de otros dos hijos menores fruto de matrimonio que se disolvió en 2021, pagando una renta de alquiler de vivienda de 800 €/mes, destinado prácticamente la mitad de sus ingresos al abono de la pensión alimenticia de la hija mayor, por lo que se acuerda su reducción a la cantidad de 300 €/mes, en lugar de la actualizada de 418 €.
Resumen: DIVORCIO. RÉGIMEN DE VISITAS PADRE-HIJO. SUSPENSION. IMPROCEDENTE. En principio, no procede el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, pero, no obstante, el juez podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. En el caso, si bien el demandado ha sido condenado penalmente, sin embargo, no consta posterior reiteración, recomendando los peritos una ampliación del régimen de visitas padre-hijo, habiendo acudido a las citas el menor con predisposición a ello. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTIA. Se acuerda mantener lo acordado, al estimarse no excesiva la cantidad fijada (640 €) en observancia de las tablas orientativas del CGPJ, manteniéndose del mismo modo el porcentaje de reparto en los gastos extraordinarios.
Resumen: Se recuerda que cuando el afectado cumplió la mayoría de edad, se extinguió la tutela del Consejo de Menor, extinguiéndose también la patria potestad de los progenitores que tenían suspendida y hasta el momento actual no se ha solicitado medida judicial alguna en relación con su grado de discapacidad (que tiene reconocido desde que tenía 17 años), y no se ha solicitado ni antes ni después de la Ley 8/2021, de 2 de junio reguladora de la medidas en favor de discapaces siendo que lo relevante al objeto del pleito no es el grado de discapacidad sino si es independiente y su capacidad para desarrollar actividad laboral que ha quedado acreditada y si sus ingresos no le permiten independizarse se inciden en que el padre continuo abonando a la madre la pensión en favor de aquel y se recuerda que al tiempo de plantear la demanda el afectado lleva mas de dos años que no convive en el domicilio familiar al estar ingresado en prision donde tiene las necesidades básicas cubiertas siendo visitado por el padre y atendido dentro de la situación en que se encuentra.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN. EFECTOS RETROACTIVOS. Cada resolución despliega efectos desde la fecha en que se dicte, y será solo la primera resolución que fije la pensión la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, pero hay excepciones, como en el caos, ya que el hijo mayor de edad contaba con recursos económicos propios y había dejado de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, admitiéndose la retroactividad al tiempo del cese de la convivencia. En estos casos se reconduce a un problema de legitimación del progenitor para reclamar alimentos en favor del hijo mayor exige la convivencia, y que sea el reclamante el que perciba y administre la pensión, lo que es una excepción a la irretroactividad de los alimentos que se dé una nueva situación derivada, no de una modificación cuantitativa, sino de un cambio de la circunstancia determinante de su establecimiento (cambio de guarda cuando los hijos son menores, falta de convivencia con el progenitor acreedor, falta de necesidad por tener medios de vida propios los hijos mayores). Estos casos deben tratarse como si nos hallamos ante una petición derivada de la inicial demanda de divorcio, dado que se ha producido una pérdida sobrevenida de legitimaciñopn de la madre.
Resumen: A la hora de decidir sobre la custodia de hijo menor, no es cuestión de decir si la compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el menor, desde la perspectiva de su interés superior. En el caso enjuiciado se considera preferible establecer una custodia monoparental materna, pues el horario del padre era nocturno (de 20:20 a 5:00 de la mañana,) y que durante ese tiempo, en un sistema de custodia compartida, el hijo tendría que convivir con su actual pareja, quien no ha cambiado su horario laboral que es el mismo desde antes del dictado de la sentencia de instancia; si bien su la pareja actual (que está embarazada y espera un hijo) puede ayudar a cuidar al menor, lo que no puede el padre es delegar en ella tantas horas de cuidado; de otro lado, la progenitora tiene mucha más disponibilidad horaria para cuidar al menor; además el menor, con siete años de edad, manifestó su deseo de continuar bajo la custodia de la madre, siendo este el régimen recomendado por el equipo psicosocial. En atención a esta decisión se mantiene la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos en favor del hijo que se considera adecuada y proporcional teniendo en cuenta los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades propias de un menor con dicha edad.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA:IMPROCEDENTE. El hijo vive en la localidad diferente del padre y aunque ambas poblaciones se encuentran separadas por escasos kilómetros, el menor cursa estudios en un Instituto ubicado en su lugar de residencia, sin que se haya dado explicación por los progenitores acerca de cómo se llevaría a efecto el traslado de aquél diariamente al citado centro de enseñanza los días en que permaneciera conviviendo con el padre, teniendo en cuenta que éste, por su trabajo, efectúa algunas jornadas por turnos de 24 horas, y aunque en la exploración el menor manifestó no tener problemas que le gustaría vivir con su padre, con una alternancia semana con cada progenitor, considera el tribunal que los deseos de los hijos, por sí solos, no son determinantes a la hora de resolver, ya que no siempre lo que desea el menor es lo mejor para él y, aunque su opinión es relevante, tal deseo no debe ser más que un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo. VISITAS. No se observan razones para restringir las visitas padre-hijo. VIVIENDA FAMILAIR. Se mantiene la medida decretada. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. INCREMENTO. IMPROCEDENTE. Como quiera que el apelante no cuenta con una situación habitacional independiente, pues vive en el domicilio de su madre, procede fijar como pensión alimenticia la ya establecida de 450 € al mes.
Resumen: La Audiencia argumenta que, según el artículo 76 del Código Civil, la acción de nulidad matrimonial caduca si los cónyuges han vivido juntos durante un año después de que haya cesado el error o la causa del miedo. En este caso, se establece que la causa de nulidad alegada (la amenaza de no ver a la hija si no se contraía matrimonio) cesó cuando madre e hija llegaron a Barcelona en y por lo tanto, la acción de nulidad estaba caducada.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. AUDIENCIA AL MENOR. INTERÉS DEL MENOR. El deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. Ello será así siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas. Aunque el régimen de custodia compartida debe ser considerado el ordinario porque es el que permite el mantenimiento de la convivencia con ambos progenitores, el informe psicosocial refiere la influencia negativa de la madre respecto de las relaciones de éste con su padre y las razones del menor para negarse a cumplir el régimen mantenido en la sentencia, por lo que no cabe obligar de forma coactiva al menor a que cumpla con un régimen de custodia al que se opone rotundamente. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, se fija régimen de visitas y se establece pensión alimenticia de 250€/mesa cargo del progenitor paterno.