Resumen: Se revoca la sentencia ya que no existe acción para la modificación de medidas acordadas en un proceso entre los progenitores, sino que corresponde al hijo, si los necesita y con los apoyos que sean precisos, la acción para reclamar alimentos a sus dos progenitores, frente a la que, lógicamente, no se pueda oponer lo transado entre los progenitores al liquidar el régimen económico matrimonial y todo ello porque lo que se pretende es renacer el derecho de una pensión en favor de un hijo mayor de edad por el proceso de modificación de medidas cuando no existia previamente además de haber cesado el mismo la convivencia con la madre por estar condenado a medida de alejamiento de la misma y aunque el mismo por la enfermedad que se le ha diagnosticado conviva con la madre, es el quien debe instar la pensión a cargo de ambos padres.
Resumen: El uso de la vivienda familiar es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad. Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso. Esta atribución es respetada por el padre, al donar a su otro hijo el inmueble con la salvedad del derecho de uso, y por éste al vender a la entidad demandante la precitada vivienda. Si bien en los casos en los que la vivienda sea titularidad de un tercero ajeno al proceso matrimonial, no entra en juego el art. 96 del CC y procede el ejercicio de las acciones de precario, siempre y cuando no exista título que justifique la posesión cedida, en este caso la audiencia entiende que la entidad compradora no adquirió la plena propiedad y así resulta también del título inscrito del donatario vendedor que excluye el derecho de uso.
Resumen: El padre cuestiona el régimen de visitas y la negativa de fijar las vacaciones y las comunicaciones al igual que la pensión por alimentos que considera elevada invocando ausencia de motivación en la resolución sin que pueda ser apreciada al ser detallada y minuciosa en la resolución los extremos controvertidos compartiendo las razones para establecer el régimen de visitas que se denuncia ya que el padre se encuentra incurso en un proceso penal con orden de protección de la madre y con informe técnico que concluye que resulta mas favorable a los menores que las visitas se encuentren supervisadas no teniendo el padre habilidades y aptitudes suficientes para poder mantener en este momento otra relación y detallando el informe la dificultad de trabajar con el padre sin que tampoco se estime que la pensión acordada no se ajuste a la proporción entre las necesidades de los hijos y los ingresos del padre.
Resumen: La Audiencia resuelve parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y establece que la actualización anualmente conforme al IPC. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y por un periodo mínimo de cinco años. Se fija la pensión compensatoria durante diez años, con efectos retroactivos desde la sentencia inicial. En cuanto a los criterios de atribución del uso del domicilio familiar, la Audiencia se basa en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la adjudicación del uso debe considerar las necesidades de protección del cónyuge que se encuentra en una situación más vulnerable. En este caso, se reconoce que la madre carece de ingresos y su situación económica es significativamente peor que la del padre, quien tiene acceso a la vivienda sin coste. La jurisprudencia indica que, una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad, el uso del domicilio no puede ser indefinido y debe ser limitado en el tiempo, evaluando las circunstancias de cada parte. La Audiencia concluye que la madre tiene un interés más necesitado de protección, lo que justifica la atribución del uso del domicilio familiar por un periodo mínimo de cinco años.
Resumen: La Audiencia confirma la decisión de la instancia y deniega la pretensión de que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos en su día establecida en 175 euros mensuales, ante la absoluta falta de prueba para acreditar lo que es una alteración sustancial, desconociéndose no solamente la situación inicial que proviene de un convenio regulador que suscribieron las partes, sino su actual situación económica, y a falta de éstos dos elementos se impide hacer una comparativa, por lo que no se han acreditado una modificación de forma sustancial, cuando además la cantidad que se estableció no era alguna entidad excesiva sino muy próxima lo que constituye el mínimo vital. Además, en cuanto a la situación económica actual el actor en el curso del proceso admitió habers incorporado a la vida laboral, sin prueba de sus ingresos, y se acredita que tenía a su disposición en donde reside un inmueble que lo arrienda y puede obtener unos ingresos suficientes para la pensión no muy elevada que se estableció en favor de la hija como a cuyo obligación debe acudir por imperativo legal.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. Ni el informe del equipo psicosocial ni el que aportó el demandado sobre su capacidad para hacerse cargo de sus hijos y sobre su conducta hacia ellos, ni tampoco las manifestaciones que hicieron los hijos ante el equipo, o del mayor de ellos ante este tribunal, son los elementos más relevantes. Lo que realmente importa es que la disponibilidad del padre para hacerse cargo de esa tarea personalmente, con un régimen de semanas alternas, es claramente incompatible con su tipo de trabajo y con su calendario y horario laboral. El propio apelante asume que tendría que contar con la ayuda constante de terceros para atender a esa tarea. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. La decisión de que el usio de la vivienda conyugal corresponde a los menores y a la madre para que en ella se desarrolle la tarea de guarda y se le dé así alojamiento, está relacionado con el deber de prestación alimenticia, por ello, aunque el tribunal acuerda elevar la pensión alimenticia a 220 €/mes por cada hijo, elude hacerlo hasta los pretendidos 400 €/mes por cada uno de ellos
Resumen: Aplica el art. 236-11.6 del Código Civil de Cataluña, de manera que si un progenitor comunica a otro que el hijo va a realizar una determinada actividad, se entenderá tácitamente conferido el consentimiento si en un plazo de 30 días no se ha formulado oposición. Se confirma la resolución apelada.
Resumen: Medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. La sentencia de primera instancia fijó a favor de la menor y a cargo de su progenitor una pensión de alimentos, la AP elevó la cuantía de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda. La sala estima el recurso de casación de ese progenitor. Razona que, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Los alimentos fijados por la AP devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; mientras que los alimentos fijados por el juzgado se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Cuantía de los alimentos: el juicio de proporcionalidad, en la fijación del "quantum" de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. En este caso, la sala no aprecia que se pueda atribuir a la valoración de la audiencia los calificativos de arbitraria, o fruto de un error patente, manifiesto e inmediatamente constatable de la lectura de los autos.
Resumen: La sentencia de la instancia desestimó la demanda por la que se pretendía la suspensión temporal de la pensión de alimentos establecida en favor de los tres hijos o subsidiariamente su reducción por el cambio significativo de las circunstancias económicas del padre. La Audiencia confirma dicha decisión. Las obligaciones para atender a los alimentos de la nueva hija del demandante tenida con posterioridad a la ruptura, lo es de sus dos progenitores, a tenor de lo dispuesto en art. 145 CC; como nada se acredita en el procedimiento la situación laboral ni económica de la madre de esta menor, y a la parte recurrente le correspondía la carga de dicha prueba, no se puede resolver si con su nacimiento se han de redistribuir o no los alimentos ya acordados en sentencia firme anterior, y ya conocidos por el padre obligado al pago de los alimentos de los tres hijos de su anterior matrimonio, lo que no significa que estos tengan una situación especial. La falta de transparencia de su situación económica y laboral, existiendo indicios de que tiene otros medios de obtener sus propios ingresos, y en todo caso la cuantía del dinero heredado impide que proceda suspender la pensión de alimentos.
Resumen: Se desestima la demanda por la que se pretendía una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, pues de un lado no se justifican cuales eran los ingresos de los que se partió en el momento de suscripción del convenio judicialmente aprobado que la fijo; de otro lado, tras constatarse que el actor estuvo sujeto a un ERE, para luego cesar en su empresa pasando a la situación de desempleo, volvió a ser contratado laboralmente sin que se acreditasen sus actuales ingresos. Aunque en demandante ha tenido descendencia con su nueva esposa, ello no basta para proceder a la reducción pretendida, pues el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia de los hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad económica del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a la obligación alimenticia ya fijada y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado. Y ello exige analizar, no sólo la capacidad del alimentante, sino también la del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir a la atención de las necesidades de los hijos, conforme al criterio de proporcionalidad. Al tratarse de un proceso de modificación de medidas, se estima aplicable el criterio de vencimiento objetivo en materia de condena en costas.