Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Si bien la duración del matrimonio ha sido de dos décadas y del mismo nació una hija, actualmente mayor de edad, se deniega por el tribunal pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, al no existir reparto de roles en el matrimonio que fuera en perjuicio de al esposa en caso de separación o divorcio, ni que pusiera en peligro la percepción de una pensión pública de jubilación, o causara un empeoramiento en su situación económica personal, sin que, además, se ejercitara acción para obtener indemnización por actividad doméstica.
Resumen: Pensión compensatoria. Procede su reconocimiento atendiendo a tres razones: a) La alta capacidad económica del esposo, que no se limita al ingreso de una pensión de la que carece su esposa, sino a la tenencia de un significativo y cuantioso patrimonio mobiliario, titular de las participaciones de la sociedad propietaria de la vivienda que ha sido familiar, atribuida a la esposa, cuyos rendimientos no es fácil de determinar, pero que en todo caso sirve para conjugar sus medios o caudal (art. 146 CC), que le ha servido para adquirir recientemente un vehículo de alta gama y el nivel económico alcanzado por el matrimonio durante su existencia; b) la escasa o limitada capacidad de la esposa, sin ingresos propios, una vez que cesó hace diez años en su actividad laboral remunerada como empleada del negocio familiar -procedente de la familia de su esposo, que este regentaba y que fue disuelta y liquidada; c) la duración del matrimonio -superior a los veinticinco años-, su edad (47 años), la dedicación preferente de la esposa al cuidado de la familia, su escasa preparación o cualificación o formación académica o profesional -estudios de ESO, ni siquiera bachiller y actualmente enfocada en su formación en la Escuela de Formación de Adultos con el que poder acceder a un empleo-, la colaboración en las actividades profesionales o mercantiles del otro cónyuge constituyen, en fin, circunstancias claras que permiten definir la pensión compensatoria con el carácter de indefinida.
Resumen: La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española. A tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC. las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, ello exige una interpretación rigurosa y restrictiva al valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Durante tres años la hija no ha tenido ninguna relación con su padre. La ausencia de relación ha sido voluntaria. Pero, visto que la hija fue expulsada del domicilio familiar siendo aún menor de edad, aunque no se acredite la causa y sin que se haya demostrado ningún intento de ambos de reanudar la relación, no puede concluirse que concurra causa de denegación de los alimentos.
Resumen: FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENTE. La sentencia de instancia carece, pues, de una mínima motivación que permita conocer las razones de la desestimación de la demanda y, por tal motivo, debe ser revocada. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. No toda modificación de la situación económica del obligado al pago de la pensión es relevante a los efectos de determinar el cambio de circunstancias, sino sólo aquella modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas de que se trate, de modo que si dichas circunstancias no han variado, aunque puedan haber variado otras posteriores, no procederá la modificación de medidas interesada. En el caso, en fecha posterior a la sentencia de divorcio las sociedades fueron declaradas en concurso, pero el demandante continuó ejerciendo la abogacía sin perdida de clientes. VISITAS. No es el procedimiento de modificación de medidas el adecuado para dilucidar la titularidad real o fiduciaria de las viviendas, siendo lo único relevante que las mismas constituyen las viviendas familiares de los hijos y del progenitor custodio, no del padre, y que tal circunstancia no puede ser alterada por las supuestas dificultades que pueda experimentar este último a la hora de reunirse con la totalidad de sus hijos durante las visitas.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Las medidas que€, el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente pueden ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. En el caso, invocándose como causa sobrevenida el hecho de haberle sido reconocida al actor una discapacidad del 68% por un trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología no filiada, que le ha impedido trabajar y generar ingresos, percibiendo tan solo una pensión no contributiva de 400€, se desestima el motivo por el tribunal, por cuanto que se instó otro procedimiento anterior de modificación de medidas en el que se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos, procedimiento posterior a la fecha de declaración de la incapacitación del apelante, en el que las partes alcanzaron acuerdo conviniendo la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor, manteniendo la del otro por 100€, por lo que se entiende que no se ha justificado que su situación económica haya empeorado, a lo que se añade que los trabajos del hijo son esporádicos y su empadronamiento no ha variado desde su nacimiento. COSTAS PROCESALES. Al desestimarse la demanda reconvencional, lo procedente es imponer las costas a la parte reconviniente.
Resumen: En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima el recurso y se homologa el acuerdo entre las partes. Para el cálculo de la pensión de alimentos, se aplican las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, con una reducción por la atribución del uso de la vivienda a la madre, teniendo en cuenta que el padre es el propietario exclusivo de la vivienda, y tiene que pagar un alquiler de piso en el que vivir. En cuanto a los gastos extraordinarios, ante la existencia de indicios de que la madre trabaja se fija en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre. En relación a la pensión compensatoria (art. 233-14.1 CCCat) reitera los criterios para su fijación y cita jurisprudencia aplicable. Rebaja la cuantía y el límite temporal teniendo en cuenta la edad de la esposa (50 años), así como la capacidad para acceder al mercado laboral y su reciente incorporando al mismo. En cuanto a la compensación por razón del trabajo (arts. 232-5 y 232-6 CCCat), considera procedente su fijación por la dedicación de la esposa de forma sustancial a la familia, lo que le ha permitido al esposo obtener un incremento patrimonial tasado en 334.000. Dado que la dedicación no ha sido exclusiva, la cuantía a fijar como pensión será de un 12%, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TSJC.
Resumen: La Sala concluye que la pretensión de que no de aplique el IPC negativo con la consecuencia de que no se reduzca la pensión, sino que se mantenga la pensión de alimentos en la cuantía del año anterior, no es aceptable puesto que en el titulo ejecutivo se hace referencia a la actualización de la pensión, con la finalidad de adaptarla a las alteraciones del coste de la vida, pudiendo ser las tasas positivas, que es lo habitual, pero negativas en algún año, como sucede en el periodo a que se refiere la reclamación. Reitera doctrina de la Sala.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. La sentencia recurrida establece una guarda y custodia compartida entre los progenitores respecto a los 4 hijos menores, y que cada uno de los progenitores asumirá todos los gastos ordinarios de alimentos de los hijos comunes mientras estén en su compañía, si bien, atendiendo a la diferente capacidad económica de ambos progenitores se fija la siguiente pensión de alimentos a cargo del padre. En el caso, los hijos las necesidades de los hijos son las propias de su edad y el desequilibrio económico entre los progenitores es susceptible del establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, dada la atribución al mismo del uso y disfrute de la vivienda familiar, al tratarse de una vivienda perteneciente en propiedad a ambos progenitores y gravada con una hipoteca que ambos tienen que sufragar, sin que el padre tenga que hacer desembolso alguno por el concepto renta, mientras la madre sí, por lo que entiende el tribunal que el padre debe sufragar pensión de alimentos en cuantía de 100 €/mes por hijo, hasta que se proceda a la venta de la vivienda familiar o se ponga fin a la situación de indivisión, momento a partir del cual dejara de abonarse la citada pensión, pues desde ese momento ambos se harán cargo de los gastos ordinarios de los hijos mientras los tengan en su compañía y además ambos progenitores satisfarán por mitades los gastos educativos comunes y los gastos extraordinarios de los hijos comunes.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EFECTOS RETROACTIVOS. En los casos en que se produce un cambio de custodia compartida de menores, pasando a ser monoparental, es situación que se equipara a los casos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, procediendo su abono desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal periodo de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio, pago, por tanto, que debe hacerse efectivo desde la presentación de la demanda reconvencional. CUANTÍA. Se fijan en sentencia 275 €/mes cantidad que se incrementa hasta 325 €/mes en favor del hijo menor (16 años) por cuanto que la progenitora materna, no custodia, percibe en el año 2022 en declaración IRPF un neto de 44.573,85 €, es decir, 3.714,49 €/mes, y tiene arrendada vivienda junto con su pareja por la que abonan conjuntamente 800 €/mes, suma la acordada acorde con los gastos de un adulto de su edad, aparte de no establecerse régimen alguno de visitas madre-hijo.
Resumen: La sentencia concluye que no procede la atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los titulares. No se da situación de vulnerabilidad en uno de los miembros de la pareja, y declara que la vivienda ha quedado desafectada del destino familiar y debe regirse por las normas correspondientes a la copropiedad ordinaria, mientras no se proceda a la división del condominio. No procede la fijación de alimentos para el hijo mayor, ya que ambos hijos han accedido al mercado laboral y no se justifica la necesidad de alimentos. La sentencia también establece que no procede la pensión compensatoria para la parte demandante, dado que su situación económica es más favorable que al inicio del matrimonio.