Resumen: La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente. En el caso, no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña. A la vista de las circunstancias, se atribuye a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años. Suspensión del régimen de visitas: el grave y reiterado incumplimiento de los deberes impuestos en la resolución judicial, justificaría la suspensión de visitas, pero a falta de elementos de juicio suficientes se establece un régimen de visitas sin pernocta. Alimentos: manifestaciones genéricas insuficientes para modificar una cantidad que se fijó de mutuo acuerdo sin que la recurrente haya justificado un cambio de circunstancias y necesidades de la hija o un aumento de las capacidades económicas del progenitor obligado al pago.
Resumen: Se discute el régimen de visitas a establecer en favor del progenitor no custodio, cuestión que debe ser resuelta conforme al interés del menor que constituye una cláusula general en virtud de la cual este prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél. En este caso, el padre ha estado ausente de la vida del menor al menos desde que tenía seis años y desde su llegada a España sólo ha retomado una cierta comunicación muy ocasional, por lo que cabe concluir que el padre no ha cumplido el deber inherente a la patria potestad de velar por el hijo y todos aquellos inherentes a dicha función, no existe entre ambos una estrecha relación, no habiendo mostrado el menor interés en el establecimiento de un régimen de comunicación más allá de aquel que mantiene. Además el hijo cuenta con dieciséis años, de modo que ya por su edad ya tiene cierta autonomía y su criterio debe ser respetado ya que resulta razonable habida cuenta las circunstancias concurrentes. Por tanto resulta improcedente el establecimiento de un régimen de visitas pautado entre padre e hijo, sino que la relación y comunicaciones deberán mantenerse según el acuerdo entre uno y otro, como así hace la sentencia apelada. Pese a la precariedad económica del padre, sus propios actos, enviando dinero ocasionalmente, permite fijar una pensión de 100 euros que ni siquiera cubre el mínimo vital,
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 CC, ni el párrafo segundo del art. 96 CC, sino que debe acudirse por analogía, al párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente. Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Precedentes jurisprudenciales que fijan un plazo de uso temporal con valoración de las circunstancias concurrentes (un año, hasta proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales). En el caso, la fijación de un plazo desde la sentencia no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas (examen de las circunstancias). Fijación de alimentos en favor del hijo y con cargo al padre a partir del momento en que se haga efectiva la salida de la madre de la vivienda. Medida solicitada por el fiscal. Adopción de la medida de oficio. Inexistencia de incongruencia cuando afecta al interés del menor. Precedentes jurisprudenciales. Fijación en el caso atendidas las circunstancias concurrentes.
Resumen: No resulta relevante al caso el importe de la hipoteca ni que la esposa tenga un trabajo estable pues aun así existe mucha diferencia de medios económicos en favor del recurrente. Tampoco lo altera la pensión alimenticia para la hija mayor pues, si hubiesen dejado de concurrir las circunstancias exigibles para su mantenimiento, habrá de resolverse en el procedimiento correspondiente de modificación de esa medida.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la Audiencia estableció, entre otras medidas, un régimen de comunicación del padre con los hijos menores (una hora semanal en punto de encuentro) en un marco de condena por violencia de género hacia la madre. La Sala estima el recurso de casación de la madre. La Sala declara que la apreciación del interés del menor exige un canon de motivación reforzada y que la audiencia de los menores es un derecho que ha de ser garantizado. Con estas premisas, declara que los argumentos de la sentencia recurrida no superan el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 CC y la jurisprudencia, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta superado, sino que aparece todavía latente, dado que continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraen las actuaciones para nueva sentencia tras audiencia de menores y dictamen de especialistas.
Resumen: ATRIBUCIÓN USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. A la vista de los ingresos del apelante al menos hasta el año 2029, las cargas a soportar por su parte, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus hijos, como pronto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se considera procedente reducir la pensión alimenticia, para cada hijo, a la cantidad de 255 euros mensuales, que se considera más ajustada, adecuada y conforme con el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, y con el debido reparto de los mismos entre los progenitores de los alimentistas.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Alega la parte apelante la nulidad de actuaciones por la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la causa. El motivo se desestima porque el mismo fue emplazado, y contestó a la demanda, recibiendo todas las notificaciones, siendo su ausencia al acto de vista anunciada con antelación por razones del servicio, sin que pueda desconocerse que su intervención procesal no exige legalmente su presencia en el juicio. Además, este mismo escrito de oposición subsana en su caso la falta de informe previo en autos. Además dicha ausencia no ha provocado indefensión a la parte, ni denunció la supuesta infracción en el acto de vista. Con respecto a la cuantificación de los alimentos, el hecho de que la progenitora tenga unos ingresos muy superiores al del padre, no significa que deba fijarse una pensión de alimentos a cargo de aquélla, puesto que la propia sentencia de instancia ya se encarga de equilibrar la coyuntura, no sólo estableciendo un porcentaje de pago de los gastos extraordinarios del 70%, la demandante, y del 30%, el demandado, sino también acordando el mismo porcentaje en relación a los gastos ordinarios más significativos, cuales son los escolares y educativos de todo orden hasta la finalización de los estudios de las tres hijas menores
Resumen: Declarada extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del actor en la anterior sentencia de divorcio se plantea el momento en el que se debe entender extinguida. Cuando se presentó la demanda, el hijo contaba con 22 años de edad y había venido trabajando desde los 18 años los fines de semana y las vacaciones para costearse su formación, formación que aunque no había terminado cuando se interpuso aquélla, sí estaba a punto de concluir al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, permitiéndole comenzar a trabajar ya continuamente con un contrato indefinido. La jurisprudencia predica la retroactividad a fechas anteriores a la demanda si hubiere un claro abuso de derecho, lo que en modo alguno concurre en este. Faltando tal premisa y dado que el hijo sigue conviviendo con la madre, los alimentos filiales deben entenderse consumidos sin que puedan desplegar efecto retroactivo ni devolutivo alguno, produciéndose la extinción de la pensión con efectos de la sentencia modificativa de primera instancia. También se decreta la extinción de la pensión compensatoria en su día establecida en favor de la demandada, pero también se deniega su retroactividad, pues cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, el actor conocía la situación laboral de la demandada antes de la demanda y se aquietó a dicha situación hasta que la demanda se interpuso.
Resumen: La medida relativa a la pensión compensatoria es de naturaleza privada y por eso regida por los principios de preclusión y dispositivo y, en consecuencia, debió de proponerse con la contestación ( art. 770.2.b LEC) para integrar el objeto del proceso y aquello sobre lo que, conforme al principio de congruencia, debe de pronunciarse el Tribunal ( artículos 202 y 412 LEC). Aunque la doctrina jurisprudencial ha mitigado el rigor de la norma en el sentido de entender que si el actor en su demanda hace referencia al derecho a la pensión de la contraparte esa medida ya forma parte del objeto del proceso y la demandada no necesita reconvenir para solicitar su determinación, esto no es lo que ocurre en el caso pues la demanda omite toda referencia a la posibilidad de que la recurrente tuviese derecho a la pensión pero es que, además, de entender la parte que se menoscabó su derecho a la tutela efectiva en su manifestación del derecho a una resolución motivada sobre la petición de pensión lo procedente no es, como así hizo, solicitar del Tribunal de la alzada su establecimiento sino, más cabalmente, al amparo de los artículos 459 y 465.4 puestos en relación con el ordinal 3 del art. 255 de la LEC, solicitar la nulidad de lo actuado. Se confirma la decisión de la instancia que establece una pensión de alimentos de 100 euros como mínimo vital al contar la obligada con ingresos de 600 euros mensuales.