Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó el despacho de ejecución interesado por la apelante. Señala la Sala que la consecuencia jurídica de la falta de licencia o autorización (al haber quedado anulada por sentencia firme y aunque en ella no se indique expresamente) no puede ser otra que la clausura de la actividad (o la demolición de las obras ejecutadas, en su caso), pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades exigida, como la realización de obras sin licencia o autorización, obligan a adoptar la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad o demoler la obra ilegal, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia o autorización que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, de forma que la decisión de precinto y clausura constituye la medida más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia o autorización y, por tanto, sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos. Como también ocurre con la demolición de una obra ilegal.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que desestima la petición de reconocimiento de denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial. La Modificación n.º 7 del plan parcial es consecuencia del establecimiento de las servidumbres aeronáuticas de la Base Aérea de San Javier, así como de la declaración del entorno del sector "B" del plan parcial como LIC y ZEPA y tiene por objeto la resolución de la falta de correspondencia entre la ordenación urbanística del sector y las edificaciones ejecutadas. Es fácil comprobar que se trata ante la repetición íntegra de un mismo recurso, con una misma pretensión, la no aprobación y archivo del del expediente de Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial Nueva Ribera aprobado inicialmente el 13 de junio de 2.013, BORM n.º 135, con alegación de idénticos motivos de impugnación y ello resulta inadmisible. El recurso no hace sino reabrir mediante una nueva reclamación un mismo debate litigioso y que el debate está vinculado por lo enjuiciado y resuelto por el anterior proceso. Lo que se impugna de forma extemporánea es la aprobación inicial de la modificación, y se trata de un acto de mero trámite que como tal no puede ser objeto de recurso, por lo que hay que remitirse a lo ya resuelto en la anterior sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Arquitectura del Departament de Territori de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de febrero de 2023 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 22 de diciembre de 2017, por la que se resolvió por una parte, ordenar al propietario del 100% de la finca del término municipal de Porqueres, la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado, consistente en el derribo de una caseta prefabricada de madera con tipología residencial, de aproximadamente 41 m² de superficie y una edificación semisótano de unos 37,80 m² de superficie con funciones de almacenamiento de utensilios de construcción, así como la retirada de material de construcción arrollado como vigas de madera, piedra, dinteles y elementos auxiliares, andamios, hormigoneras, casita de obras que ocupan una superficie aproximada de 180 m², cese de los usos ilegales y la reposición de los terrenos afectados en su estado inicial; y, por otra parte, se impuso al mismo representado tres sanciones por la comisión de tres infracciones muy graves: doce mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta y un céntimos por las obras de la construcción semisótano; veintitrés mil cien euros por la caseta prefabricada; y siete mil doscientos euros por el acopio de material de construcción.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Especial para la mejora de las determinaciones pormenorizadas del frontón, pasando el edifico pasa a ser propiedad municipal en ejecución de las previsiones del PG. El objeto del presente Plan Especial consiste en definir un marco normativo para la mejor protección y puesta en valor del Frontón Beti-Jai, mediante la modificación de la ordenación pormenorizada, manteniendo el uso deportivo característico y admitiendo como autorizable, entre los compatibles, la clase de equipamiento educativo o cultural. Este Plan especial no modifica las determinaciones del planeamiento general vigente relativas al modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano. no existe alteración sustancial respecto a la memoria del anterior instrumento anulado en lo referente a dichas cuestiones. Se complementa en el sentido de que las obras necesarias para consolidar y recuperar el frontón acabaron en 2019, encontrándose el frontón totalmente recuperado pero actualmente en desuso. si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. El principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que desestimó el promovido contra la prescripción por inactividad de la Administración respecto de los derechos originarios de una Unidad de Ejecución de un Proyecto de Reparcelación. En este caso no hay "actividad administrativa" impugnada en cuanto tal, y de hecho por eso no hay vía administrativa previa. Podría entenderse, entonces, como hace la demandada en la instancia, que el objeto del recurso es la inactividad de la Administración, pero en tal caso debería haberse formulado previa reclamación administrativa ( art. 29 de la LJCA ) que, como se observa, es inexistente. Ello habría conducido a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c) de la LJCA ), como de hecho solicitó la demandada, pero la sentencia recurrida no se pronunció sobre tal solicitud y dicha demandada no la ha impugnado, lo que veda a la Sala pronunciarse sobre tal extremo. Para el Tribunal la prescripción instada por la apelante no empieza a correr hasta que no finaliza la urbanización de la unidad reparcelable y ella misma reconoce que no han terminado, por lo que su pretensión está abocada al fracaso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda la pérdida de objeto en el procedimiento seguido contra el Decreto 472 de la Alcaldia del Ajuntament de Sant Vicenç de Montalt de fecha 8 de abril de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de noviembre de 2015 que aprobó el expediente de restitución de la legalidad urbanística de la finca ubicada en el Golf Maresme calles 1 y 8. Señala la Sala que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Y en el presente caso declarada la nulidad del referido decreto, que era el mismo que constituía el objeto del presente procedimento, es claro, que se ha producido la pérdida de objeto que aprecia el auto recurrido. Por ello el recurso de apelación es desestimado.
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 24/2/2022 del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30/8/2021 de inadmisión de la revisión de oficio de la orden de reposición de la realidad física alterada. Señala la Sentencia que el objetivo de la revisión de oficio es expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Y añade que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que, dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente, la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho. Y las nulidades plenas que plantea el recurrente no son infracciones groseras y lo que es más no hayan causado indefensión alguna al recurrente y tampoco ha sido alegado a lo largo del procedimiento administrativo; desde el momento en que tuvo noticia de la incoación del procedimiento pudo personarse como interesado y titular registral.