Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede reconocerse legitimación pasiva a tercero que comparece en el proceso contencioso-administrativo como codemandado al amparo del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación de ordenación territorial y urbanística, postulando el mantenimiento de la validez de la disposición impugnada en aquel.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de 23 de diciembre del 2022, de su director. Señala la Sala que el recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre. Y añade que tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de su director, de 20 de febrero de 2024, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, nº PON/56/2020-RP1, confirmatoria de la de 30 de mayo del 2022, que declaró que las obras ejecutadas en lugar de A Touza, parroquia de Camos, Concello de Nigrán, parcela 350 del polígono 32, no son legalizables, ordena el cese de usos, su demolición y la reposición de los terrenos afectados a su situación anterior. Señala la Sala que la cuestión relativa a la vigencia o falta de vigencia de la licencia de 1997, que se declaró caducada por no haber terminado las obras en el plazo prescrito en la licencia, pero que no es acto firme, al estar recurrida esa declaración de caducidad, no es relevante ni condicionante para la resolución de la litis, ya que ni la APLU ni la sentencia se basan para considerar a las obras como carentes de licencia en esa declaración de caducidad, sino en el hecho de la falta de correspondencia entre las obras autorizadas por la licencia otorgada por el Ayuntamiento y las obras iniciadas y no terminadas a las que se refiere el expediente de reposición de la legalidad, ya que se trata de obras completamente distintas a las autorizadas por aquella licencia,
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimo el interpuesto la Resolución desestimatoria de recurso potestativo de reposición dictada por la Axencia Galega de Protección da Legalidade. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Añadiendo que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declara ejecutada la sentencia del TSJ de Galicia 272/2008, dictada el 3.04.2008 en el recurso de apelación 477/2006, interpuesto contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento PO 12/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña , contra el acuerdo municipal de fecha10.05.2023, por el que se otorga a una Comunidad de Propietarios licencia urbanística para ejecutar las obras de demolición y reconstrucción reflejadas en el proyecto técnico visado por el COAG el 03.05.2023, junto con el resto de documentación técnica. Señala la Sala que en relación con la alegación de que se carece de un proyecto de legalización, simplemente señalar que el fin del mismo es precisamente la legalización de la obra resultante tras las obras que se pretenden de ahí que la memoria sea reiterativa en este fin. Añadiendo que hay que señalar igualmente que el acto municipal de fecha 10 de mayo de 2023 no ha sido recurrido, por lo que trasladar a esta pieza los efectos de una eventual irregularidad de aquel no es aceptable salvo que se encuadre como un acto dictado en fraude ley para impedir el cumplimiento de la Sentencia. Concluye que en la separación de vuelos a linderos laterales en relación a la previsión contenida en el art. 6.4.5 de la normativa del PXOM de 2013 no se acredita este incumplimiento al no preverse mirador o galerías y si terrazas abiertas o balcones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que dictó una orden de ejecución en inmueble ordenando la realización de intervenciones en la fachada del mismo. A juicio del Tribunal la Administración ha intentado conseguir la efectividad de la orden de ejecución, y con independencia de que se duplicasen, y que bastase con una; ningún perjuicio ha causado a la entidad recurrente menos aún indefensión. Puesto que la duplicidad no ha menoscabado sus derechos y ha podido defenderse en todo momento, y el contenido de la orden de ejecución lo conoce perfectamente. Como afirma el juzgador en su sentencia no es posible compartir los postulados del recurrente por cuanto la orden de ejecución atiende a una actuación puntual tendente, en este caso, a garantizar las condiciones de seguridad del edificio y evitar el perjuicio de terceros de tal modo que lo pertinente es restaurar la fachada original a un estado óptimo. Ello no resulta desproporcionado porque todas esas objeciones se vinculan por el recurrente al deber de realizar dicha operación todos los años y tal obligación no resulta en absoluto de la orden de ejecución recurrida. El recurrente se subroga en la orden de ejecución de su antecesora, es una obligación "propter rem" que se transmite con la vivienda, y que devino firme, por tanto, huelga toda discusión sobre proporcionalidad de la medida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina. Señala la Sala que en el caso presente existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta misma Sala, por lo que sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto, es decir, la denegación del Ayuntamiento de Vegadeo de aprobar el Plan Especial priva de objeto el procedimiento para la obtención de la DIA. Añade la Sala que la normativa europea no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas, sino que se deben ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, esto es, que debe motivarse la opción elegida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de licencia para estación de servicio. La sentencia combatida no incurre en vicio de incongruencia al existir una correlación lógica entre lo que se discute y lo que se resuelve. Tampoco causa indefensión al recurrente ya que en ningún momento se ha visto privado de la oportunidad de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus intereses. Las licencias urbanísticas deberán ser necesariamente concedidas o denegadas en función de que lo proyectado se acomode o no a la normativa pertinente de aplicación, debiendo limitarse la Administración a realizar un juicio técnico para verificar si la obra o instalación se adecua a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir, en general, todo uso pretendido del suelo, que es lo que ha llevado a cabo por el Ayuntamiento. Aun dejando de lado el más amplio margen de verosimilitud que la sentencia confiere a los informes técnicos municipales que constan en las actuaciones, el resultado de la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia y por la Sala es el mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística al concluir que las obras realizadas se llevaron a cabo cabo sin la preceptiva licencia y demás autorizaciones exigibles siendo aquéllas no legalizables o no legalizadas en plazo. La licencia inicial se refería a dos parcelas distintas y a una mareta, y no podía cubrir una infraestructura hidráulica en una parcela distinta. No existe licencia para el proyecto reformado con cambio de parcela, además, como señala la Administración Autonómica no cabe autorización de usos, actividades y construcción de interés público o social en suelo rústico de protección paisajística, que es una subcategoría del suelo rústico de protección ambiental, según lo dispuesto en el art. 34.a) de la Ley 4/2017. El perito de la actora reconoció que el Ayuntamiento tiene que autorizar el proyecto reformado, pues se ajusta a la normativa y además habiendo informado el Cabildo que las competencias son municipales, sería una incongruencia que con el mismo uso se concediera la licencia y para el reformado no se concediera ahora Sin embargo no fue así, el Ayuntamiento no autorizó el proyecto reformado, y en cuanto a las afirmaciones del Cabildo es necesario discriminar si se refieren al proyecto original o al reformado. Por tanto, la valoración de la prueba en la instancia no adolece de error alguno.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica un parque eólico; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021) y la STS nº 122/2025, de 6 de febrero (RCA 49/2024).