Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es posible declarar la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia durante la pendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el instrumento de planeamiento aprobado de manera sobrevenida que hiciese imposible la ejecución de aquella sentencia.
Resumen: Respecto de la primera cuestión, consistente en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina sentada en la STS nº 109/2023, de 31/1/2023 (RCA nº 8318/2021), en cuanto a si la disposición impugnada, en tanto puede suponer una limitación o restricción a la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial (ETH), resulta conforme o no a los principios de proporcionalidad y necesariedad ínsitos en las "imperiosas razones de interés general" definidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, la Sala ratifica la doctrina establecida en la STS n.º 109/2023, de 31/1/2023 (RCA n.º 8318/2021), sentencia que es coherente con la STS núm. 75/2021, de 26 de enero. Respecto de la segunda cuestión, afirma que los artículos 6.16.3.c) y 6.8.3.d) de las normas urbanísticas del PEP de Ciutat Vella, en cuanto prohíben el uso terciario de vivienda turística, mientras que en la misma Área y Subámbito, en las mismas condiciones, se permiten otros usos terciarios (oficinas y hotelero), son conformes a los principios de proporcionalidad y necesidad ínsitos en razones imperiosas de interés general y al principio de igualdad, en su vertiente de no discriminación normativa, por estar ampliamente reconocidos esos usos en otros subámbitos lo que proporciona un equilibrio en el conjunto del área afectada por el Plan, necesario para la consecución del objetivo de protección.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo. En relación con análoga cuestión de interés casacional, se ha admitido el recurso de casación nº 5079/2023, por auto de 11 de enero de 2024.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de recurso de alzada promovido contra una orden foral por la que se requirió al demandante para que, en el plazo de dos meses, retirara la cubierta del edificio renovada sin permiso de policía de carreteras, por no ser legalizables las obras acometidas. El Tribunal considera que el interesado descuidó durante años su deber de mantener la cubierta en condiciones adecuadas de conservación. Ello provocó que la estructura se fuera desgastando inexorablemente con el paso del tiempo, hasta llegar a una situación insostenible, con peligro de desprendimiento, y en que ya solo era posible la sustitución total de la cubierta por una nueva. Ahora bien, en ese momento ya no nos situamos en el ámbito de la conservación y mantenimiento de la construcción preexistente, sino de su reconstrucción, en la medida en que se eliminó la cubierta original para instalar otra nueva. De ese modo, se incurrió en el supuesto prohibido por el artículo 42 de la NF 20/1990, lo que conlleva desestimar el recurso contencioso-administrativo, confirmando la orden foral impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido contra Decreto Municipal en virtud del cual se concedió una licencia de obras. Para el Tribunal no cabe sino mantener la interpretación que se efectúa en la sentencia de instancia e insistir en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística que se ha ejercitado por el aquí apelante. Bien es cierto que la sentencia de instancia no señala con exactitud el dies a quo de inicio del cómputo para el plazo del ejercicio de esa acción, sin embargo, deja sentado de forma muy clara que ese ejercicio es extemporáneo al sostener el conocimiento por el aquí apelante del hecho concreto de la concesión de la licencia que se impugna. Y no cabe más que acudir al interrogatorio de la parte para comprobar la certeza de ese conocimiento mucho tiempo atrás. Ante el conocimiento de la existencia del acto administrativo desde el año 2009, el ejercicio de la acción pública sujeta en tal supuesto al plazo general de los dos meses prescrito por la Ley Jurisdiccional resulta absolutamente extemporáneo en el momento de presentación en el año 2020 del recurso contencioso administrativo.
Resumen: La sentencia estima el recurso contra resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que confirma resolución que ordenó la demolición de una edificación en Regueiriño, Lourizán, Pontevedra. Señala la sentencia que la carga de la prueba sobre dicha circunstancia le corresponde al infractor dado que el que crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. Añade que no basta para iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad la mera existencia de un determinado volumen edificatorio a una determinada fecha, sino que es precisa una prueba más completa sobre la total terminación de la construcción, sin necesidad de obra complementaria, y de su aptitud para el uso propio a que se la destina, por referencia a un momento temporal claramente definido. El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor, que la podría utilizar de facto, clandestinamente, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal. La sentencia anula la orden de demolición de una vivienda ilegal, por prescripción. Aplica analógicamente el art. 30.3 'in fine' Ley 40/2015 LRJSP.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y reafirma, como criterios interpretativos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, los señalados en las sentencias n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) en relación con la posibilidad de ampliación de una actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada. En este sentido, la Sala considera que el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo amplió notablemente el ámbito subjetivo de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello con la finalidad de facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la medida cautelar solicitada en relación con el cierre de instalaciones y la retirada de infraestructuras, recaído en expediente de reposición de la legalidad urbanística. Señala la Sala que es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte, también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y añade que en este sentido el criterio general que viene sosteniéndose de forma constante, de conformidad con la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones ( vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida). Por todo ello, en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna. Tampoco, como dice el auto apelado, se han acreditado los prejuicios, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que acordó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 30 de agosto de 2023, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se ordena a la actora, como medida de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado, que proceda en el plazo de un mes a solicitar el título habilitante ante el Ayuntamiento para proceder al derribo; y contra el decreto de alcaldía de 1 de diciembre de 2023, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella. Señala la Sala es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Y añade que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones, vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida. Concluyendo que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna, tratándose de obras realizadas sin licencia y manifiestamente ilegalizables, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: La cuestión es en relación con una pieza separada de medidas cautelares sobre una orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia en Sóller. La orden de demolición fue dictada por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanisme i Patrimoni Històric (CIOTUPH) del Consell Insular de Mallorca, en fecha 28 de septiembre de 2007 y fue reiterada posteriormente por la Agència de Defensa del Territori el 22 de abril de 2022. Se trataba de de construcciones sin licencia; vivienda de dos alturas, piscina, porche-barbacoa, lavandería y terrazas. El caso es que dicha orden de demolición fue considerada firme y no recurrida en su momento. La sentencia del TSJ revoca dicho auto y estima el recurso de apelación del Consell Insular al considerar que no procede la suspensión cautelar, ya que la orden de demolición es firme y no recurrida en plazo, fundamentando que permitir suspensiones sucesivas mediante recursos de revisión impediría la ejecución administrativa efectiva por una actuación meramente dilatoria. Se estima que una orden de demolición firme, no recurrida en plazo y con la desestimación del primer recurso de revisión en el que se pudieron hacer valer todos los motivos de nulidad que se considerasen concurrentes y con su desestimación tampoco recurrida, no puede quedar indefinidamente inejecutable con el simple mecanismo de interponer sucesivos recursos de revisión seguidos de interpelación judicial pretendiendo la suspensión.
