Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio de una finca , haciéndolo en el extremo relativo a la superficie a computar, que ha de ser la totalidad de la parcela 360 m2, así como en relación a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, que deberá ser calculada, conforme a doctrina jurisprudencial, descontando del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La parcela resultante tras la expropiación no cuenta con la superficie de parcela mínima de 100 m2 ni con el frente mínimo de 5 m2 a la via de situación exigidos por la Ordenanza SC, ya que quedaría reducida a una superficie de 89,10 m2 y un frente de 4,5 ml. Por ello, procede también la expropiación de la parcela residual que sería de 89,10 m2, lo que hace que la superficie total que debe ser valorada sea de 340,9 m2, de los cuales 251,8 m2 están afectados directamente por el vial y 81,9 m2 forman parte de una parcela residual inedificable.
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de licencia de obras. Aunque en la primera instancia judicial se haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada, el Tribunal no queda vinculado a efectos de la inadmisión de la apelación por la determinación de la cuantía del recurso hecha por el Juzgado a quo. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento se centra únicamente en el pronunciamiento de la Sentencia por el que se le imponen las costas del procedimiento. En el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, el Juzgador de instancia, en uso de la facultad establecida en el Art. 139.4 de la LJCA , limita el importe de las costas que deben ser abonadas por la Corporación municipal a un máximo de 3.000 euros, en relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INSULA SPACE AND DESING, S.L. y a un máximo de 500 euros, en relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. A la vista de lo expuesto, es claro que no se supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de apelación (30.000 euros), por lo que el recurso interpuesto ha de ser inadmitido por razón de la cuantía.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado por el Ayuntamiento en el que se interesaba la anulación de la Resolución del Alcalde Pedáneo de la EATIM, por la que se otorgó licencia aérea de baja tensión en las parcelas resultantes de la parcelación llevada a cabo en terreno sito en el suelo rústico de reserva en el ámbito de dicha EATIM, y ello como consecuencia de la declaración de lesividad previa de dicho acto realizada por el Ayuntamiento demandante. La entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) ha de considerarse que ostenta su propia personalidad jurídico pública y que se trata de una entidad local que, conforme a lo expresado en el artículo 2.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá la consideración de Administración Pública, y está dotada de las potestades legales entre ellas la de la revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Sólo la Administración autora del acto ostenta legitimación para su impugnación por esta vía, que es la empleada por la parte demandante, y no cabe considerar que otra administración distinta, aun cuando sea de ámbito territorial superior, pueda emplear dicha particular vía de lesividad, por lo que incurre el Ayuntamiento en nulidad del acto declarativo de la lesividad por falta de competencia.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general. Se desestima la impugnación de la composición del Jurado y la correlativa falta de motivación derivada de la misma. El acuerdo recurrido estaba suficientemente motivado, permitiendo a la parte hoy actora conocer las bases de la decisión del Jurado a la hora de fijar el justiprecio. El factor de localización correspondiente a la finca asciende al 2,5 concretado por el Jurado, pero el informe pericial practicado en el proceso, se convalida el valor probatorio de dicha prueba y las conclusiones que alcanza, y aplicación de dichos criterios y trasladado, pues, ese factor de localización al resto de parámetros utilizados en la resolución recurrida, sustituyendo al factor de localización por el 2,84. En cuanto a la superficie expropiada, habrá de estarse a la señalada la resolución recurrida que no ha sido discutida por la parte demandante.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
Resumen: El Juzgado estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las denuncias que se presentaron en el Concello de A Estrada para la reposición de la legalidad urbanística infringida al construir una chimenea y un tejado sin licencia. Señala la sentencia que el posible error del actor en la denominación del objeto del recurso (silencio o inactividad) por sí solo no habría de provocar su inadmisión. El órgano judicial debe recalificarlo de oficio según proceda, sin mayores consecuencias para el recurrente. De lo contrario se beneficiaría injustamente a la Administración por su propia dejación de funciones, causándosele indefensión al recurrente. La jurisprudencia más moderna del Tribunal Supremo viene insistiendo en que conforme al principio de buena administración, exigible a los poderes públicos, cuando éstos incumplen su obligación de dar respuesta expresa a las peticiones de los ciudadanos, debe facilitarse su acceso a la Justicia con la interpretación más favorable posible a la admisión del recurso. Conclusión que en este caso se refuerza ante la coincidencia de los presupuestos formales exigibles en ambos supuestos (silencio e inactividad) para poder acudir a la vía jurisdiccional: la presentación de una denuncia o reclamación previa y el transcurso de un plazo determinado sin respuesta.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca el auto dictado, entendiendo no ejecutada la sentencia que anuló una licencia de primera ocupación, ordenando al Ayuntamiento el dictado de resolución que ponga fin al expediente de legalización abierto. A juicio del Tribunal persiste la situación de dos viviendas y la mera ejecución de la puerta de comunicación efectuada al amparo del Decreto municipal 87/2021 de 21 de mayo, en la medida que persiste un acceso independiente a cada vivienda y que estas tienen por tanto (en la terminología de la sentencia) autonomía e independencia funcional es por lo que no puede entenderse cumplida la sentencia. Solo cabría entender debidamente ejecutada la sentencia cuando se pueda considerar no exista esa autonomía e independencia funcional y que pasaría por tanto, sin perjuicio de otras posibilidades, o bien por carecer de ese acceso independiente, o bien por la propia desaparición de la propia puerta existente permitiendo así una efectiva comunicación entre las dependencias de ambas viviendas y que permita así considerar se esté ante una sola y no dos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, reforzar o completar la jurisprudencia existente en relación con el régimen jurídico de las reclamaciones derivadas del incumplimiento de convenios urbanísticos por causa imputable a la Administración.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 4 de septiembre de 2.023, en relación al calendario de obras a realizar en ejecución de sentencia. Señala la Sala que ni el auto impugnado ni la providencia que confirma precisaban de mayor motivación que la en ellos utilizada, al aludirse en todo caso en ambos ya a la notable tardanza producida en la ejecución de la sentencia firme, tardanza que es precisamente la que vulnera la tutela judicial efectiva, pero no la que corresponde a las apelantes o al Ayuntamiento, cuya desidia e inactividad vienen burlando sistemáticamente la ejecución, sino la del denunciante en su momento de la ilegalidad de las obras, cuyo derecho a la oportuna e inmediata ejecución del derribo ordenado se ha visto abiertamente vulnerado. Y añade que tampoco se ha producido ninguna pérdida sobrevenida de objeto de la apelación por la eventual circunstancia de que no se hubiesen ejecutado las obras de derribo en el plazo establecido en el calendario aprobado por el auto de instancia lo que, sin perjuicio de que la sala tenga que confirmarlo, en aras a no empeorar la situación jurídica de las apelantes, abunda en la imperiosa necesidad de que el juzgado adopte ya todas o, cuando menos, alguna de las medidas prevenidas en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional, al objeto de compeler coactivamente al derribo acordado, que sufre un retraso inadmisible.