Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 24/2/2022 del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30/8/2021 de inadmisión de la revisión de oficio de la orden de reposición de la realidad física alterada. Señala la Sentencia que el objetivo de la revisión de oficio es expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Y añade que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que, dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente, la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho. Y las nulidades plenas que plantea el recurrente no son infracciones groseras y lo que es más no hayan causado indefensión alguna al recurrente y tampoco ha sido alegado a lo largo del procedimiento administrativo; desde el momento en que tuvo noticia de la incoación del procedimiento pudo personarse como interesado y titular registral.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. No se vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en la CDFUE y en el CEDH.
Resumen: Se desestima el recurso de ape3lación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución en cuya virtud se acordó el derecho a ser indemnizado en concepto de desalojo por la pérdida de su vivienda habitual pero no se reconoció su derecho a ser indemnizados por la pérdida de la edificación existente en la parcela. Se dice en la sentencia que la vivienda no es legal por estar fuera de ordenación urbanística, por lo que su pérdida forzosa, no es indemnizable. El recurso de apelación viene a ser una copia literal de la demanda presentada en su día en el procedimiento. Así, realmente no hace una crítica autentica de la sentencia, que es lo que debe ser un recurso de apelación, pero no una repetición de lo que ya se alegó en la instancia y fue resuelto por el juzgador en su momento. De todas las cuestiones se ha dado respuesta en la sentencia ahora apelada, sin que la apelante plantee los motivos concretos con los que no está de acuerdo, limitándose a repetir de forma idéntica lo que ya dijo y se le resolvió. Tampoco se aprecia en el acto administrativo impugnado ningún vicio que, por su entidad, deba ser apreciado de oficio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) de fecha 29 de marzo de 2022 por la cual se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de fecha 29 de diciembre de 2014. Señala la Sala que el error de hecho que puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente, y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes. Y añade que el recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia anulando por prescripción la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística emprendida por la Administración Autonómica a la que reconoció competencia al efecto por tratarse de infracciones graves. Para el Tribunal, vista la fecha de ejecución de las obras que constan reflejadas en el informe técnico municipal (2003, 2009 y 2012), y teniendo en cuenta que el expediente restablecimiento se inició por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, es evidente que entre la finalización de las obras y la incoación del expediente ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. En el presente caso, el expediente de restablecimiento fue incoado única y exclusivamente por la realización de obras y actuaciones en suelo rústico residual y en suelo urbanizable programado sin contar con los necesarios títulos habilitantes y no por el desarrollo o implantación de usos no autorizados, por lo que no resulta de recibo que la Administración trate de ampararse en usos en curso de ejecución, para eludir la más que manifiesta prescripción de la acción para acordar el restablecimiento de la legalidad respecto de las obras denunciadas. Por otro lado, señala el informe técnico municipal que las obras ejecutadas ocupan suelo de propiedad municipal, pertenecientes al resto de la finca, sin embargo, no consta acreditado que dichos terrenos se encuentren afectos a un uso general o a un servicio público.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de la legalización de unas obras. Para el Tribunal la irregularidad procedimental advertida no supone una omisión total del procedimiento que pueda comportar la declaración de nulidad del acto impugnado, pues lo relevante es que la nueva resolución dictada sí dio contestación a las alegaciones efectuadas por las interesadas. Tampoco se ha causado indefensión a la parte que pueda dar lugar a la anulabilidad del acto, pues como acertadamente, argumenta la Sentencia, la apelante era conocedora de las circunstancias contenidas en el informe técnico por el que se da respuesta a sus alegaciones, ha podido combatirlo ampliamente en su demanda, y el informe no tenía otra finalidad que responder a las alegaciones formuladas por las recurrentes, sin añadir nuevos hechos o motivos a los que ya le eran conocidos por el informe técnico municipal. Encontrándonos ante actuaciones no autorizables sobre un edificio catalogado, no resulta posible la legalización pretendida, siendo por ello irrelevante el debate sobre si nos encontramos o no ante una transformación radical de la fachada o si las obras han sido realizadas respetando la armonía con las características arquitectónicas tradicionales y de implantación paisajística del medio rural en el que se insertan y con los elementos de valor arquitectónico de su entorno cercano.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló la desestimación presunta de requerimiento a fin de que el Ayuntamiento procediera a materializar la cesión prevista en el acuerdo tercero del Convenio Urbanístico suscrito. Entiende el Tribunal que el convenio ha de ser interpretado en el sentido de que su cumplimiento se refería a la totalidad de la finca afectada y no a las modificaciones del planeamiento y correlativas cesiones aisladamente consideradas.El propio Ayuntamiento interpretó de ese mismo modo la cuestión a que se refiere el recurso de apelación pues, como dice el apelado, consta en el expediente una propuesta de modificación del convenio que llegó a obtener la aprobación del Pleno y que llegó también a publicarse en el B.O.P., abriendo un plazo de 20 días hábiles a efectos de presentación de sugerencias y reclamaciones por los interesados, y si bien el mismo no llegó a aprobarse definitivamente, es lo cierto que dicha propuesta de modificación estaba motivada por las circunstancias producidas tras la aprobación del convenio que inciden directamente sobre los terrenos concernidos, y que eran, como se indica en el informe del Técnico Municipal previo a su aprobación inicial.En dicho texto se contemplaban unas modificaciones del planeamiento diferentes a las previstas en el convenio vigente, coincidiendo únicamente las 200 hectáreas para la implantación del sistema general pero en una ubicación diferente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que acuerda mantener la medida cautelarísima en los términos acordados en el Auto de fecha 24 de julio de 2024 que acordó apreciar las circunstancias de especial urgencia del caso, y la no suspensión del acto impugnado, consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Begur en fecha 11 de julio de 2023 que disponía: PRIMERO.- Desestimar las alegaciones presentadas por la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, contra el informe emitido por el técnico municipal de 24 de mayo de 2023. SEGUNDO.- Ordenar a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, que, de forma inmediata, cese con el uso de vivienda (uso residencial) que está llevando a cabo en el sótano del edificio, situado en la Avenida Garbí, 3 de Sa Tuna, al no estar admitido por la normativa urbanística vigente. TERCERO.- Requerir a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, para que en el plazo de un mes presente la documentación relativa al alta de actividad, clasificada en su anexo con el código 561 y sometida al régimen de comunicación con proyecto y certificado técnico. Señala la Sala que es claro que el cese de la actividad habrá de comportar perjuicios de índole económica, lo cual en modo alguno justifica la suspensión de acto recurrido, ni tampoco permite acceder a ello la ponderación de los intereses en conflicto, toda vez que estamos ante una actividad no permitida por el planeamiento vigente.
Resumen: La Sala acuerda la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía del art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por ser inferior a 30.000 euros, transformándose en causa de desestimación. El Tribunal de apelación no está vinculado por la determinación de la cuantía efectuado en la instancia, como se ha reiterado por la jurisprudencia en un supuesto en el que ratifica la inadmisibilidad del recurso de apelación tras ratificar que la Sala de apelación no estaba vinculada por la determinación de la cuantía efectuada en la instancia y, en concreto, ratificando que en aquel supuesto no se había acreditado que la cuantía del recurso pudiera exceder de 30.000 euros. En este caso la cuantía está vinculada al presupuesto de ejecución de la orden de demolición, al valor de las construcciones, incluido elementos colaterales y del expediente - testimonio fotográfico-, se desprende de forma manifiesta que la cuantía no alcanza los 30.000 euros.