Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario municipal sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano, que se anula, acordándose la rectificación del error material en el que se incurre en la hoja número 47 del Plano Ordenación y Gestión de Núcleo Urbano del PGOU, en tanto que no le corresponde a las parcelas el carácter de dotación de Equipamiento Comercial. El error material se caracteriza por ser «ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación». Tal carácter patente y claridad supone la innecesariedad de acudir a interpretación de la norma jurídica de aplicación. Se está, en efecto, ante un error material, no existiendo base para sostener el que las parcelas tengan el carácter de dotación de Equipamiento Comercial, siendo así que su grafía ha de ser coincidente con el resto del ámbito en el que se enclavan, habiéndole de corresponder el código de Industria-Almacén que es el que viene aplicado a todo el ámbito. En consecuencia, tal grafía, en los términos que acaba de exponerse, carece de virtualidad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana para la ampliación del catálogo de edificios protegidos. El caso concreto trata de la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos de un inmueble unifamiliar, con un nivel 3, grado parcial. El elemento principal es la fachada 1, respecto de la que se destaca que «tiene composición simétrica, con un cuerpo poligonal central que sobresale en la fachada principal, una puerta de acceso en el lado izquierdo y una ventana en el derecho. Se descarta la pretendida falta de motivación de aplicar el nivel 3, no existe base para tener como arbitraria o carente de motivación tal inclusión, siendo así que sus consideraciones están plenas de razonabilidad, aparecen asentadas en datos objetivos y claramente encaminadas a la protección de un patrimonio que la Constitución manda conservar. En la ponderación de valores que se lleva a cabo no se tiene solo en cuenta el valor intrínseco formal o arquitectónico del inmueble sino también los valores ambiental, histórico o tipológico. Se descarta que haya una pretendida vinculación singular derivada de la catalogación del edificio sin que haya mediado indemnización.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que ordenó la demolición de una serie de obras de urbanización y edificación en un domicilio, concediéndole a este efecto un plazo de dos meses, con advertencia de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento. Se trata de resolución en la que por entender no legalizables unas obras es acordada su demolición, viniendo la cuantía determinada por el importe estimado de las obras. En este caso, es la propia documental de la actora la que cifraba un importe claramente inferior a 30.000 euros y ello en un informe técnico convenientemente desglosado y que alcanzaba la cifra de 18.208 euros, que se estima ofrece mayor credibilidad que la mera afirmación contenida en el escrito de alegaciones. El hecho de que en su día se haya considerado como de cuantía indeterminada no obsta a la cuantificación a efectos admisión de la apelación, puesto que conforme a la jurisprudencia del TS la exigencia de que la cuantía supere un determinado importe es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" , y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía como indeterminada. La apelación debe ser inadmitida.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia ordenando la demolición de las obras construidas al amparo de los actos administrativos anulados y la reposición de los terrenos al estado anterior a dichas obras; así como la incoación de un procedimiento sancionador en materia urbanística. La demanda se interpuso contra un acto por el que se desestimaba solicitud de revisión de oficio de licencias por las que se autorizaban las obras de reconstrucción de un caserío, y el cambio de la ubicación de dichas obras de reconstrucción. El fundamento de la petición era la nulidad de pleno derecho de los actos de licencia, por infracción de normas legales de obligado cumplimiento. La licencia para reconstruir en lugar distinto del que ocupaba es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 47.1.g) de la Ley 30/2015, pues contraviene directamente el régimen de reconstrucción de caseríos previsto en el art. 30.2 LSU. Por tanto, apreciada la nulidad de pleno Derecho de la autorización de la reconstrucción del caserío en lugar distinto de su ubicación original, procede declarar la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento desestimó la solicitud de revisión de oficio, procediendo declarar la nulidad de pleno Derecho de la licencia otorgada por la que se autorizaba la reconstrucción en lugar distinto del originario, lo que supone ordenar la inmediata demolición de lo construido, con restitución de los terrenos a su estado anterior.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal que denegó certificado de innecesariedad de licencia de segregación de una finca registral constituida por una parte rústica de regadío y otra incluida en el asentamiento urbanístico en suelo no urbanizable. A juicio del Tribunal la mera presencia en la zona de construcciones aisladas salvo que se vinculase directamente con la parcela o su inmediata proximidad o colindante, no permite la denegación. En cuanto a la intencionalidad de la solicitante aunque la Administración se refiera a "los restantes litigios" en la oposición a la apelación no se concreta con relación a indicios al efecto (publicidad, objeto social, actividad constructiva) que permitan concluir concurren los requisitos previstos en las NN.UU. para denegar con amparo en los preceptos aplicables de la LOUA lo solicitado que en modo alguno se ha justificado, dada la extensión de la parcela a segregar, no pueda ser (la segregación) compatible con el destino pretendido (acorde a la clasificación como suelo no urbanizable), y que de no cumplirse habría de dar lugar a las actuaciones procedentes de restablecimiento de la legalidad y, en su caso, sancionador".
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación. (ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que dispuso la restauración del orden jurídico perturbado mediante la reposición de la realidad física alterada en una vivienda, acordando la demolición de lo ejecutado por no ser tales obras legalizables al tener la calificación de Centro Histórico con nivel de protección.En el presente caso el importe a que ascienden los trabajos para la demolición siempre será inferior al de la ejecución de lo ilegal. No consta el presupuesto de ejecución de las obras ilegales, aunque en los autos aparece informe del que resulta que la ejecución de tales obras ha supuesto un incremento del valor patrimonial de la vivienda de 13.585,50 euros. Y, al margen de ello, que no es lo verdaderamente trascendente, sino el importe de la demolición, las partes coinciden en que la demolición en sí de lo ilegalmente ejecutado asciende a 6.892,80 euros. Es irrelevante a estos efectos el importe en que el actor valora los perjuicios que la demolición le causa, pudiendo reclamarlos a quien dice que ejecutó las obras prohibidas e ilegalizables. En suma, a efectos de acceso al recurso de apelación no cabe estar al valor total de la obra que se llevó a cabo sino, como dice el TS, estrictamente al coste de la demolición, que no superando los 30.000 euros hace en este caso inadmisible esta alzada.
Resumen: La necesidad del plan de etapas en la ejecución que ya se contempló en la aprobación definitiva del Plan Parcial "original" de 28 de Diciembre del 2004, en el que el Ayuntamiento Pleno "..prescribió que en el posterior texto refundido se incluyera una división del sector en ámbitos tales que en cada uno de ellos no pudieran otorgarse licencias de edificación mientras no se hubieran dado, al menos, las del 67% de la superficie edificable en los ámbitos anteriores".Sobre esta previsión del Plan nada nos ha dicho la parte actora. Por tanto, esta exigencia ya estaba prevista en el Plan Parcial original y no encontramos motivo para considerarla disconforme a la ejecución por fases. Ya se indica en los informes que hemos visto con anterioridad, que bien pudiera haberse previsto las fases por hitos temporales, pero que esta fórmula era más acorde con el fin del Ayuntamiento, pues -como dice el interrogatorio- con esos criterios para posibles futuras recepciones se trata de favorecer la edificación efectiva de la zona ya recibida, que el Ayuntamiento de Zaragoza mantiene a su costa y en la que presta ya todos los servicios urbanos (transporte público, alumbrado público, abastecimiento y saneamiento etc), priorizándola sobre la ejecución de nuevas zonas a urbanizar. De esta forma se consigue poner orden en este desarrollo urbanístico que, por su envergadura (más de 20.000 viviendas), lo requiere.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho las obras de un muro de contención como obra menor no invasiva de camino público. Examinadas las actuaciones y visto el objeto del recurso (desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal por el que se resolvió «no incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística por la ejecución de los actos consistentes en muro construido en suelo no urbanizable), y dado que el importe económico de la obra en cuestión (ejecución de muro) aparecía cuantificado en el expediente en el importe de 7.500 euros se estima que no resulta viable el recurso de apelación presentado, como así ponen de manifiesto las demandadas en esta sede de apelación en los escritos presentados. No lo desvirtúa el hecho de que en su día se haya considerado el asunto como de cuantía indeterminada puesto que conforme a la jurisprudencia reiterada la exigencia de que la cuantía supere un determinado importe es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo", ante el que se debe preparar el recurso. El asunto no es de cuantía indeterminada puesto que su objeto se ciñe a la legalidad o no de una obra, cuantificable en el importe de presupuesto de dichas obras, cifra esta inferior a 30.000 euros.