Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda planteada frente al acuerdo municipal que ordena la demolición de las obras consistentes en reforma de edificación y vallados por perímetro distinto al prescrito, urbanización de terreno de SNU y rótulos informativos. Las obras consistieron en la reforma de la edificación que excede de la declaración responsable, legalizable con condiciones, vallado por perímetro distinto al previsto, no legalizable, urbanización de suelo no urbanizable, que no es legalizable y rótulos informativos, que sí son legalizables. Se requirió de legalización a la recurrente, al igual que a la otra mercantil promotora de las obras, sin que frente a tal requerimiento se formularan alegaciones ni se solicitara la legalización de las obras legalizables. Tampoco la parte actora ha aportado prueba alguna que desvirtúe el carácter ilegalizable de las obras descritas como tales por la arquitecta municipal. Por tanto, la medida de restauración consistente en la demolición de la obra ejecutada es procedente, ya que procede la demolición tanto si las obras son ilegalizables como las legalizables no legalizadas. Serán responsables la parte promotora, la empresa constructora y la dirección de obra, considerándose como tales quienes presenten tal definición en la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que denegó la solicitud de viabilidad de uso provisional para manipulado de cítricos y se inadmitió a trámite la solicitud de licencia de uso provisional, disponiendo el cese en el ejercicio de la actividad. El uso de almacén e instalación ligada a la actividad productiva del medio no es un uso prohibido en la parcela, sino compatible, y no puede considerarse la instalación como una industria de producción de cítricos, sino de manipulado, que es precisamente para lo que se pidió la autorización de uso provisional. En el informe pericial que se acompaña con la demanda se justifica la necesidad del emplazamiento en la ubicación concreta para la que se solicitó autorización de uso provisional. Sin embargo, no se justifica la necesidad de instalación de la actividad en esa zona concreta, sino de su conveniencia para la recurrente desde el punto de vista económico, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, la actividad resulte antieconómica. Se concluye de lo expuesto, que la actividad no es incompatible, que ciertamente el informe de la Dirección General de Arquitectura no es correcto, pero no se cumple una de las exigencias establecidas en el Plan General para considerar el uso compatible, ni se ha justificado la necesidad del uso provisional.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente la demanda formulada contra resolución urbanística municipal, que declaró la perdida sobrevenida de la causa del Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta de la "Plataforma Logística" fases A y B, en atención a la declaración de nulidad del Plan Especial de Reserva del Suelo "Plataforma Logística". Dicha nulidad fue declarada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y devino firme en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo. Así las cosas, es claro que si el acto recurrido se dicta como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, en el que la mercantil citada era parte actora, ostente legitimación activa para recurrirlo por cuanto resulta intrascendente, como sostiene el apelante, que los bienes de la apelada se encuentren en el sector, por lo que ello determina que deba ser íntegramente desestimado el recurso, confinando la Sentencia de instancia al ser ajustada a derecho.
Resumen: Se reiterara ahora la tradicional doctrina jurisprudencial que establece, en aplicación del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que, además, resulta cumplido (siendo abonado el justiprecio), deja zanjado el debate sobre la valoración de los bienes expropiados. En supuestos en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe aplicar la previsión contenida en el párrafo 2º de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en cuanto a aplicar un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo o explotación, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural, aun cuando no exista sobre el particular desarrollo reglamentario.
Resumen: A la cuestión que se considera presenta interés casacional objetivo relativa a si la retasación que contempla el artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es aplicable a supuestos de procedimientos expropiatorios concluidos antes de su entrada en vigor, la Sala responde que en supuestos como el examinado, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015. Entender lo contrario significa que quedaría abierta injustificada e ilimitadamente la posibilidad de efectuar nuevas retasaciones, a pesar de que el procedimiento expropiatorio original hubiera quedado consumado y agotado antes de la entrada en vigor de la citada LS 2007. Y a esta conclusión no cabe oponer una pretendida equiparación del régimen de "derecho intertemporal" de la tasación y de la reversión como base para sustentar el derecho a una retasación en estos supuestos.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra la desestimación de la solicitud de nueva valoración que las tuviera como suelo no urbanizable, en un procedimiento simplificado de valoración colectiva. La reclamante había sido notificada de un nuevo valor catastral resultante de un procedimiento simplificado de valoración colectiva. Como consecuencia de la valoración, las fincas no se consideran suelo urbano y se tienen como rústicas, con efectos de 2019. El procedimiento legal por medio del cual había de ventilarse su pretensión de rectificación del valor catastral, era el de subsanación de discrepancias, y los efectos de tal subsanación no son retroactivos. Puesto que el fundamento de su petición -que la finca debe valorarse como rústica al haber decaído el PAI del que formaba parte- es el mismo que el que justifica el nuevo valor catastral fijado por el procedimiento simplificado de valoración colectiva y con efectos desde el 1-1-2019, igualmente limita la discusión litigiosa, pues el resultado del procedimiento simplificado la Administración asume los hechos constitutivos de la pretensión de la parte recurrente. Por ello, habiendo la Administración obviado su deber de contestar expresamente a la solicitud y de tramitar el procedimiento de subsanación, hay que entender que los efectos del nuevo valor catastral se remontan a dicho año.
Resumen: El expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (54) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante . En la ocupación de terrenos destinados a dotaciones públicas el pago se difiere a la adjudicación de terrenos de valor equivalente en otra unidad de ejecución excedentaria mediante el reconocimiento o reserva de un aprovechamiento urbanístico. Pero cuando, no se aprueba el correspondiente instrumento para materializar el aprovechamiento y, por tanto, no se consolida el aprovechamiento en esos terrenos equivalentes y, el interesado inicia el expediente de justiprecio, el objeto de valoración dependerá de las circunstancias concretas y específicas.
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula Plan de ordenación urbanística municipal de Piera por la falta de informe de impacto de género, decisión que se anula, ya que el .informe de impacto de género, no viene impuesto ni por la normativa estatal ni por la autonómica, con independencia del respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional. No obstante confirma la anulación del planeamiento adoptado por la Sala de instancia como consecuencia de haberse omitido en la tramitación de un segundo y preceptivo informe en materia de telecomunicaciones (artículo 35.2 LGT) ya que la obtención de un segundo informe favorable por el órgano competente del Estado en materia de telecomunicaciones, antes de la aprobación y publicación del POUM de Piera, resultaba preceptivo al haberse emitido un primer informe en sentido desfavorable.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra vía de hecho consistente en ejecución de demolición colindante a la vivienda del actor, sin tramitar procedimiento, pues no se trata de una demolición, sino de obras de restauración. El edificio es propiedad del Ayuntamiento y no necesita autorización para ejecutar las obras, constando al expediente acuerdo de aprobación del proyecto, expediente de contratación con adjudicación al contratista, aprobación del plan de seguridad y salud, e informe de la Dirección General de Patrimonio, así como subvención de la Diputación Provincial de Valencia. Al tratarse de un bien de titularidad municipal, la obra no requiere licencia, sino aprobación del proyecto, y el recurrente no articula prueba alguna en orden a acreditar haber sufrido daño material, derivado de dicha obra. El recurrente pretendía el reconocimiento de perjuicio consistente en indemnización de la privación del uso de su vivienda, pero no presenta prueba alguna en relación a sus afirmaciones, y por el contrario, la aportada por el Ayuntamiento acredita la inconcurrencia de perjuicios derivados de la pretendida ocupación temporal.