• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 588/2023
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y reafirma la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, reiterando la doctrina fijada en sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo de 2020 (RCA 6731/2018) y seguida por otras posteriores. De igual forma, fija como doctrina jurisprudencial que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura y de las características aquí examinadas, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 5876/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de un propietario perteneciente a una Entidad Urbanística de Conservación para recurrir en alzada, el de un mes previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 o el plazo señalado en los estatutos de las Entidades Urbanísticas de Conservación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 2543/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso señalando que el plazo para presentar reclamaciones relacionadas con contratos administrativos de concesión de servicios públicos es el que se establece en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, lo que equivale a cuatro años. La cuestión pivota en torno a si se debe aplicar este plazo o el de quince años del artículo 1964 del Código Civil, como sucede en los convenios urbanísticos. La Sala determina que la relación jurídica en cuestión es de naturaleza administrativa, dado que su objetivo es la gestión de servicios públicos y fue firmada por una Administración. Aunque el contrato incluía cláusulas que mencionan el arbitraje, esto no cambia su carácter administrativo. El Tribunal Supremo rechaza la comparación con los convenios urbanísticos, que tienen un propósito urbanístico específico y una estructura diferente. En este caso, la reclamación se refiere al cumplimiento de una obligación económica concreta derivada de un contrato administrativo, por lo que se ajusta a lo que establece el artículo 25.1.a) de la LGP. Dado que la reclamación se presentó fuera del plazo de cuatro años, se considera que la acción está prescrita. La Sala fija una doctrina jurisprudencial que indica que el mencionado artículo 25.1.a) se aplica a las acciones que buscan el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas de contratos administrativos, incluso si no hay una previsión específica en la normativa contractual.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
  • Nº Recurso: 110/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de abril de 2023, del Ajuntament de Palma por la que se deniega la licencia de obras, relativa a la denegación de la solicitud para la legalización de demolición parcial, sustitución de cubierta y reforma de vivienda en Palma, y declara ajustada a derecho la licencia de legalización de las obras de demolición parcial, sustitución de cubierta y reforma en la vivienda sita en Palma de Mallorca, de conformidad con los informes técnicos que obran el expediente de legalización aportados por la recurrente. Señala la Sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 LUIB la recurrente no solo puede realizar en la citada edificación las obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, sino también las que permita el PGOU, y así lo dice el propio precepto, cuando señala que el nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables aplicables a los elementos que queden en esta situación. Y en consecuencia, el Ayuntamiento debió haber analizado si el informe técnico presentado por la recurrente en vía administrativa se ajustaba al PGOU.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 2371/2023
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que: 1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA , y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL ; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL , computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 2065/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestimó la pretensión de suspensión cautelar del incidente de ejecución de sentencia. Por sentencia previa se resolvió denegar la aprobación previa de ciertas obras en suelo no urbanizable, entendiendo que no estaban contempladas como una actuación específica de interés público de las previstas en el artículo 47.4 de la Ley de Urbanismo, ordenando a la actora que, en el plazo de un mes, procediese a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado mediante la reposición de los terrenos a su estado inicial, mediante el derribo de las obras ilegales ejecutadas, con advertencia de su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, y a la ejecución subsidiaria a cargo de la interesada. Y añade que es de todo punto inaceptable que una sentencia que devino firme el día 26 de septiembre de 2.016 se esté, ya bien avanzado el año 2.024, discutiendo todavía sobre su ejecución, constituyendo ello una dilación inadmisible, desde el momento en que el artículo 103 de la Ley Jurisdiccional, tras disponer que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, señala que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Añadiendo que, además, hallándonos ya en el trámite de ejecución de los derribos acordados en el acto administrativo confirmado en sentencia firme, resulta inviable la solicitud o concesión de la suspensión cautelar de tal ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4046/2025
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JORDI PALOMER BOU
  • Nº Recurso: 670/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Quinta Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por la que, desestimando las alegaciones presentadas, en el marco del expediente administrativo de la licencia de obras 01-2015LL34223 solicitada en fecha 4 de junio de 2015, para la rehabilitación de un edificio existente y cambio de uso principal del edificio i construcción de piscinas i sus edificaciones auxiliares en la calle Jonqueres 2 de Barcelona, acordó denegar la licencia de obras solicitada para la finca de referencia dado que el emplazamiento se encontraba situado en la Zona Específica 1 (ZE-1), en la que, de conformidad con el artículo 15 del PEUAT, no era posible la apertura de nuevos establecimientos. Señala la Sala que al no encontrarnos ante una declaración responsable, el resultado no puede tener el mismo resultado, sino que, tal y como pretende la actora, y en definitiva acepta el AJUNTAMENT DE BARCELONA como pretensión subsidiaria, la inevitable anulación del acto administrativo impugnado, debe conllevar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento admita a trámite la solicitud presentada por HOSMOPA SL y, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, dicte la resolución que proceda en derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 20/2021
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones únicamente en el extremo relativo a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
  • Nº Recurso: 46/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela. Señala la sentencia que la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria. Y debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar temporalmente, no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". Y añade que no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley, ya que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.