Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general. Se desestima la impugnación de la composición del Jurado y la correlativa falta de motivación derivada de la misma. El acuerdo recurrido estaba suficientemente motivado, permitiendo a la parte hoy actora conocer las bases de la decisión del Jurado a la hora de fijar el justiprecio. El factor de localización correspondiente a la finca asciende al 2,5 concretado por el Jurado, pero el informe pericial practicado en el proceso, se convalida el valor probatorio de dicha prueba y las conclusiones que alcanza, y aplicación de dichos criterios y trasladado, pues, ese factor de localización al resto de parámetros utilizados en la resolución recurrida, sustituyendo al factor de localización por el 2,84. En cuanto a la superficie expropiada, habrá de estarse a la señalada la resolución recurrida que no ha sido discutida por la parte demandante.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
Resumen: El Juzgado estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las denuncias que se presentaron en el Concello de A Estrada para la reposición de la legalidad urbanística infringida al construir una chimenea y un tejado sin licencia. Señala la sentencia que el posible error del actor en la denominación del objeto del recurso (silencio o inactividad) por sí solo no habría de provocar su inadmisión. El órgano judicial debe recalificarlo de oficio según proceda, sin mayores consecuencias para el recurrente. De lo contrario se beneficiaría injustamente a la Administración por su propia dejación de funciones, causándosele indefensión al recurrente. La jurisprudencia más moderna del Tribunal Supremo viene insistiendo en que conforme al principio de buena administración, exigible a los poderes públicos, cuando éstos incumplen su obligación de dar respuesta expresa a las peticiones de los ciudadanos, debe facilitarse su acceso a la Justicia con la interpretación más favorable posible a la admisión del recurso. Conclusión que en este caso se refuerza ante la coincidencia de los presupuestos formales exigibles en ambos supuestos (silencio e inactividad) para poder acudir a la vía jurisdiccional: la presentación de una denuncia o reclamación previa y el transcurso de un plazo determinado sin respuesta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, reforzar o completar la jurisprudencia existente en relación con el régimen jurídico de las reclamaciones derivadas del incumplimiento de convenios urbanísticos por causa imputable a la Administración.
Resumen: La Sala desestima los recursos de apelación interpuestos contra sentencia que anuló la aprobación de un Proyecto de Urbanización.La acción pública es reconocida y recogida en el art. 5.f) de la Ley del Suelo de 2015, expresamente referida para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contiene y de los proyectos que para su ejecución en los términos dispuestos por su legislación reguladora.En el supuesto enjuiciado no consta que se haya emitido la declaración de calidad del suelo previamente a que se apruebe el proyecto de urbanización. La decisión así adoptada en la sentencia apelada se presenta por tanto correcta y ajustada a derecho. No se trata de una rígida o estricta interpretación o aplicación del precepto, como así se pone de manifiesto en el recurso de apelación, sino en una aplicación al supuesto de lo que no es sino una previsión clara e inequívoca de la norma y que no admite otra interpretación distinta de la seguida.Finalmente, y en lo que se refiere a la ausencia del trámite de información pública, lo cierto es que se acredita la aprobación definitiva con omisión del referido trámite.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 4 de septiembre de 2.023, en relación al calendario de obras a realizar en ejecución de sentencia. Señala la Sala que ni el auto impugnado ni la providencia que confirma precisaban de mayor motivación que la en ellos utilizada, al aludirse en todo caso en ambos ya a la notable tardanza producida en la ejecución de la sentencia firme, tardanza que es precisamente la que vulnera la tutela judicial efectiva, pero no la que corresponde a las apelantes o al Ayuntamiento, cuya desidia e inactividad vienen burlando sistemáticamente la ejecución, sino la del denunciante en su momento de la ilegalidad de las obras, cuyo derecho a la oportuna e inmediata ejecución del derribo ordenado se ha visto abiertamente vulnerado. Y añade que tampoco se ha producido ninguna pérdida sobrevenida de objeto de la apelación por la eventual circunstancia de que no se hubiesen ejecutado las obras de derribo en el plazo establecido en el calendario aprobado por el auto de instancia lo que, sin perjuicio de que la sala tenga que confirmarlo, en aras a no empeorar la situación jurídica de las apelantes, abunda en la imperiosa necesidad de que el juzgado adopte ya todas o, cuando menos, alguna de las medidas prevenidas en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional, al objeto de compeler coactivamente al derribo acordado, que sufre un retraso inadmisible.
Resumen: Se imputa inactividad al Ayuntamiento de Getxo, que había incumplido su obligación legal de adaptar el PGOU a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LSU, con la consiguiente imposibilidad de que la recurrente lograra la aprobación de Plan Parcial para desarrollar el ámbito de Aizkorri. La Sala indica que el Plan Parcial, no se había aprobado por defectos del proponente y no por no haber adoptado el PGOU a la Ley del Suelo. El Tribunal indica que no se dan los presupuestos para conceder la responsabilidad patrimonial. el Plan Parcial presentado el 11 de diciembre de 2013 no fue aprobado inicialmente no por la razón que aduce la demandante y que sería imputable al Ayuntamiento demandado (que éste no adaptó la ordenación estructural a la LSU) sino por otras razones que no son imputables a dicho Ayuntamiento (que el Plan Parcial, en fin, tenía defectos insubsanables). En tales términos, no puede entenderse que la demandante haya sufrido un daño o lesión imputable al funcionamiento de los servicios públicos ni, en consecuencia, que tenga derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial.
Resumen: Se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que el derecho a edificar no existía con anterioridad al Real Decreto 417/2011, de 18 de marzo, y, como consecuencia de la actualización por éste de las servidumbres aeronáuticas establecidas, no ha desaparecido ese derecho, que es el único caso en podría legitimar la responsabilidad denunciada.
Se concluye que no queda acreditado qué actualizaciones incidieron en derechos urbanísticos patrimonializados y en qué intensidad, debiendo tratarse de derechos patrimonializados conforme al régimen de limitaciones establecidos en el Plan Director e incorporados al planeamiento municipal, hasta el punto que no es posible, tras el proceso, asegurar que existía derecho a edificar y que de dicho derecho ha sido privado, en todo o en parte, el Ayuntamiento por la actualización de servidumbres.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó la demanda presentada frente al Concello de Monfotrte de Lemos, por ser la resolución recurrida, reparcelación de la zona C del planeamiento vigente, conforme a Derecho. Señala la Sala que cada uno de los polígonos ha de permitir el cumplimiento conjunto de los deberes de justa distribución de cargas y beneficios, de cesión y de urbanización en la totalidad de su superficie. Y el proyecto, al describir parcelas de origen y de resultado y justificar las adjudicaciones, no hace las correspondientes operaciones de distribución de forma diferenciada por polígonos. Y añade que a la vista del contenido del Proyecto y de las aclaraciones de su técnico redactor no se alcanza a vislumbrar cuál es la diferencia entre el contenido del proyecto redactado y el que hubiera tenido en el caso de que toda la zona C se hubiera conformado como polígono único. En cuanto al alegato subsidiario formulado por la parte apelada de que la división poligonal puede ser reajustada en los procedimientos de ejecución del Plan, modificando lo establecido en el instrumento de ordenación, y de que, además, la actuación municipal estaría plenamente amparada por lo establecido en la LSG, entra en contradicción con lo alegado inicialmente y apreciado por la sentencia, en cuanto al respeto de la división por polígonos establecida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó.