Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 27 del TRLSyRU que el principio de subrogación legal en los derechos y obligaciones del nuevo titular respecto del anterior implica para éste la pérdida de cualquier derecho dimanante de un convenio urbanístico, especialmente el derecho a instar su resolución, pues una respuesta de signo contrario conduciría a un sinsentido jurídico. El transmitente de los terrenos pierde, en virtud de esa transmisión, su condición de parte en el convenio y, por ello, también el derecho de solicitar la rescisión, del cual solo disponen quienes sigan formando parte del convenio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 10.10.2022 de la Concelleira Delegada de Urbanismo, Vivenda, Cidade Histórica, Acción Cultural e Igualdade, declarando su conformidad a derecho. Señala la Sala que el ejercicio de la acción pública en materia urbanística legitimaba a la recurrente para solicitar que se comprobase que la actividad ejercitada por la entidad por ella denunciada se ajustase a los términos de su título habilitante, y en caso de divergencia, se adoptasen las medidas necesarias para reponer la legalidad conculcada. Concluyendo en que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que al documentar los informes más recientes del técnico municipal la compatibilidad entre los materiales depositados y la actividad autorizada, y no existir prueba en contrario, decae el fundamento fáctico que amparó la suspensión inicialmente decretada y desaparece la procedencia de adoptar alguna medida de reposición de la legalidad urbanística, al no quedar probada la existencia de ninguna divergencia actual entre la actividad efectivamente desarrollada y la autorizada, por lo que procedía archivar el expediente, que en definitiva es lo acordado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución dictada por la directora de la Agencia de Protección de la Legalidad urbanística de fecha 27 de mayo de 2024, que ordena la demolición de las obras consistentes en construcción de edificación para uso residencial y garaje, sitas en Moaña, al no ser legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Señala la Sala que simplemente examinando las fotografías que figuran en el expediente administrativo, ha de compartirse la motivación de la sentencia apelada, al apreciarse que, en cuanto a la tipología, carácter y destino de las obras, la edificación presenta claramente una tipología de carácter residencial, y vinculado al residencial. Así se evidencia en las incorporadas en el informe-denuncia del Seprona, así como en las actas de la inspección, habiéndose continuado con la ejecución de las obras a pesar de la orden de interrupción de los trabajos Y añade que el hecho de que no estén terminadas no afecta a su previsible uso residencial, que no ofrece dudas. Y, atendido que no existe explotación agrícola o ganadera, no se pueden considerar como edificaciones vinculadas a un destino que no existe y, por consecuencia, se encuentran prohibidas en el suelo rústico de protección agropecuaria y de protección de aguas. Y concluye que atendido que se trata de obras ilegales, procede confirmar la resolución judicial recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Ayuntamiento de Santa Comba de 23 de mayo de 2023, por el que se acordó otorgar la licencia de obra solicitada por la Comunidad de Usuarios de Aguas de Grixoa para el "proyecto de legalización de traída vecinal de aguas". Señala la Sala que el acto impugnado en esta litis, se refiere a la legalización de la misma actuación ya enjuiciada en procedimientos anteriores, pero subsanando el defecto que determinó la anulación de las licencias concedidas a los anteriores proyectos (el inicial y el modificativo) referidos a la misma traída de aguas, concretado en exclusiva en la necesaria cualificación profesional del firmante del proyecto, que debía ser arquitecto superior o ingeniero de caminos, canales y puertos, cualificación que no se discute que ostenta el firmante del proyecto de legalización al que se concede la licencia aquí enjuiciada. Añadiendo que la concesión de dicha licencia a ese nuevo proyecto de legalización es un acto recurrible, no hay cosa juzgada, y . la sentencia no aprecia la concurrencia de cosa juzgada, sino que de hecho entra en el fondo del asunto. Asimismo indica la sentencia que la celeridad, lejos de ser un motivo de nulidad de la licencia, es un principio que debe regir la tramitación de todo procedimiento administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el entrepuesto el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Castellet i la Gornal núm. 2019/209, del día 28 de agosto de 2019 (folios 269 a 276 EA), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decret de Alcaldía 2019/140, de 27 de junio de 2019 (folios 217 a 224 EA), que ordenaba la paralización y clausura inmediata de la actividad hípica que se realiza en el DS. Font d'Horta, en el ámbito del Parc del Foix, a cargo del Sr. Rafael. Señala la Sala que la finalidad del recurso contencioso-administrativo no es reiterar lo ya dicho en vía administrativa previa sino contrastar el acto impugnado con la legalidad vigente, de manera que el escrito de demanda ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, analizando y razonando cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada, por lo que no basta con referir la regulación aplicable o hacer planteamientos generales o abstractos, de manera que la ausencia de dicha crítica supone un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo -en cuanto en él se está impugnando un concreto acto o resolución administrativa- determinante per sede la desestimación del recurso. En este sentido, no puede desconocerse que el escrito de demanda es el escrito rector del procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso y declara la nulidad parcial del acto, en la parte en la que expresamente ser refiere al cerramiento de terraza realizado, pero no en relación con las demás obras llevadas a cabo. La resolución municipal impugnada requiere al interesado para que en el plazo de 2 meses proceda a solicitar la oportuna Licencia que ampare las obras en ventanas y terraza de una vivienda o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, toda vez que las obras se han ejecutado sin licencia/comunicación previa/declaración responsable. La controversia sometida a nuestra consideración queda reducida a determinar la conformidad a derecho del requerimiento de legalización urbanística impugnado. La norma condiciona el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, plazo de caducidad y no de prescripción. Como no se prueba por el interesado el transcurso de ese plazo, resulta la conformidad a derecho del requerimiento de legalización cuestionado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, consistente en el Decreto 179/2022, de 13 de mayo dictado por el Presidente del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, mediante el cual se inadmitió el recurso de reposición formulado por los actores contra el Decreto nº 18/2018, de 21 de febrero, que imponía segunda multa coercitiva por incumplimiento de una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. Y añade que la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que deniega la licencia urbanística solicitada para consolidación en la finca, toda vez que la solicitud formulada no cumple con la normativa vigente que le resulta de aplicación, pues no resulta autorizable la cubrición de terrazas al constituir un aumento de edificabilidad y volumen, recordando el carácter reglado de las licencias, sin que pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. No es posible que se esgrima, como argumento para obtener la licencia solicitada, que la infracción urbanística fuera cometida por un anterior propietario y haya caducado. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable. Les es de aplicación un régimen asimilable al de fuera de ordenación, pues lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación. No es posible que se obtenga la licencia que nos ocupa a través del instituto del silencio administrativo positivo, si contravienen la ordenación territorial o urbanística.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión Provincial en el extremo relativo a (I) la superficie a expropiar, que debe incluir la parcela nº2 de 128 m² y (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontarse del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de todos espacios dotacionales estén o no están ejecutados, contando únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.En lo que respecta a que la parcela 2 invade parte de otra parcela catastral perteneciente a otros propietarios, refiere el informe pericial aportado por la parte actora que dicho suelo está incorporado en la misma referencia catastral de la finca de los solicitantes de la expropiación, lo que se ha podido verificar con el visionado de la cartografía catastral actualizada.La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones.
Resumen: Impugnación de la desestimación de las peticiones de revisión de oficio del expediente de deslinde administrativo. Se pide en concreto la nulidad o anulabilidad del expediente de deslinde administrativo y resoluciones relacionadas tales como la Providencia de amojonamiento de 1911; la Orden de clasificación de 1977 y la Orden de coordenadas de 2010 y se demanda la retroacción de actuaciones al acto de clasificación de 1977. El reconocimiento de la prevalencia de títulos registrales anteriores a la clasificación y la reposición de la superficie de los inmuebles conforme al Registro de la Propiedad. El Tribunal resuelve primero su competencia y confirma que la Sala es competente para conocer del asunto, pese a que algunas resoluciones impugnadas fueron dictadas por la administración estatal antes de la transferencia de competencias a la comunidad autónoma. En cuanto al fondo declara la nulidad del procedimiento por dos motivos: 1. Se realizó el deslinde y amojonamiento antes de la clasificación, lo que contraviene el orden legal establecido. 2. Los actores no fueron oídos ni notificados en el procedimiento, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho a participar en el procedimiento administrativo (art. 105 CE).