• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 429/2018
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina de la Sala IIª sobre el alcance y estudio, cuando se alega en casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No alcanza a sustituir la valoración de las pruebas practicadas por el órgano de instancia, pues le corresponde en exclusiva esa función. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante. Parámetros de valoración de la credibilidad de la víctima: no son requisitos sino directrices. La cuestión de la veracidad de la prueba testifical solamente puede ser objeto de revisión y control en casación en lo que se refiere a las reglas del criterio racional. Significado del principio in dubio pro reo. Supuestos en los que concurre. El hecho de que el órgano de enjuiciamiento no haya estimado acreditadas las agresiones sexuales denunciadas en contra del acusado, no significa que no pueda dar por probado otros hechos objeto de acusación. Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Casos excepcionales en los que se admite que se fundamente en informes periciales. El motivo es reiteración de la alegación de inexistencia de prueba de cargo bastante. Vejaciones injustas: la falta se transformó en delito leve, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 debe continuar tramitándose como falta. Dilaciones indebidas: doctrina de la Sala. El retraso en unos días en el dictado de la sentencia no determina la nulidad radical de la resolución. No concurrencia de los requisitos de la atenuante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10278/2018
  • Fecha: 20/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de daño moral acoge el precio del dolor, esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto. Habiéndose iniciado y terminado el juicio oral el día 25 de mayo de 2017, la emisión de la sentencia el 14 de marzo de 2018, en un procedimiento que debía ir marcado por la especial diligencia en su tramitación, en atención a la prisión provisional acordada contra el acusado, introdujo un claro perjuicio para el recurrente, que tuvo que esperar la respuesta judicial a su alegato de inocencia durante diez meses, lo que no sólo ésta radicalmente desconectado del plazo contemplado en el artículo 789.1 LECRIM, sino que resulta injustificado en atención a la complejidad y extensión del objeto del proceso.La utilización del cuchillo no quedó limitada a infligir un temor que determinara a la víctima a someterse a unas relaciones sexuales contrarias a su voluntad, sino que sobrepasó el ámbito esencial de la agresión sexual, hasta llegar a afectar al bien jurídico que el tipo agravado contempla, esto es, la vida y la integridad física de la víctima de la agresión sexual. La colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1658/2018
  • Fecha: 30/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de agresión sexual con acceso carnal. Circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima: la vulnerabilidad de la víctima puede provenir de las distintas circunstancias que describe la ley penal, entre las que se incluye la edad, como primera fase del desarrollo vital que produce, por sí mismo, especial vulnerabilidad. La valoración del testimonio prestado por la víctima menor de edad. Cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor. Ahora bien, el propio Tribunal debe valorar la propia exploración de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10511/2018
  • Fecha: 24/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento solo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el instructor. Para que pueda apreciarse perdida de la imparcialidad objetiva es necesario que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Necesidad de que el papel del presidente del tribunal encargado del enjuiciamiento conserve y observe una imparcialidad durante el desarrollo del juicio oral, de manera que bajo ningún concepto pueda aparentarse un prejuicio sobre los hechos, un anticipo de su decisión. Resulta más beneficiosa la legislación penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, que en este caso tiene trascendencia puesto que la pena impuesta de diez días de localización permanente por delito leve, supera el máximo legal previsto en el artículo 620.2º último párrafo, CP -de cuatro a ocho días de localización permanente-. Los hechos probados revelan habitualidad pues describen que el acusado impuso a la víctima un clima de dominación y temor. Que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima supone mayor gravedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 258/2018
  • Fecha: 24/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puesto que las penetraciones acaecieron en 1997 y 1999, nos encontramos ante una diversidad de abusos como delito continuado.Y aún cuando las penas en la primitiva regulación sólo serían aplicables a los dos primeros abusos, mientras que la pena incrementada sólo se justifica con certeza para los abusos que la sentencia asegura que fueron posteriores a 1.999, en todos los supuestos tendrían fijada una prescripción de tres años, determinando con ello que la responsabilidad criminal se encontraría extinguida cuando la perjudicada denunció los hechos.Respecto de los abusos de 1997, sancionados con prisión menos grave, la responsabilidad penal prescribía a los 3 años. Habiendo de computarse el plazo desde el día en que se cometió la infracción punible, tal y como fijaba la redacción originaria del artículo 132.1 del código punitivo. Respecto de los hechos acaecidos con posterioridad al año 1999, su prescripción de tres años arrancó como díes a quo, con la mayoría de edad de la perjudicada, surgiendo la extinción de la responsabilidad. La consanguinidad, la adopción y la afinidad, se están equiparando en la Ley únicamente en los supuestos de un mismo grado de vinculación, esto es, que la equiparación se produce respecto de los grados equivalentes a los ascendientes, descendientes o hermanos, que no son otros que los suegros, los cuñados y los hijastros, quedando fuera de la agravación de prevalimiento por parentesco quienes tienen la vinculación de sobrino-nieto por afinidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10416/2018
  • Fecha: 17/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por numerosos actos de carácter sexual, considerados unos como agresión sexual, otros como abuso sexual y otros como violación. Infracción de ley: los tocamientos de carácter sexual constituyen siempre delito de abuso sexual. No hay abuso sexual, sino tentativa de agresión sexual, por el contenido de las propias afirmaciones y la conducta del acusado. Los actos desplegados y declarados probados integran actos con empleo de violencia o intimidación. No se trata de meros actos de tocamientos libidinosos que no integran en su ejecución empleo de violencia o intimidación, sino que el hecho probado describe ese uso. Si no concurriera sería abuso. Elemento diferenciador entre el delito de agresión sexual y el de abuso sexual. Concepto de violencia en el delito de agresión sexual. No es precisa la causación de lesiones en el tipo penal del artículo 178 y 179 del Código Penal, ya que sólo requiere la existencia de la violencia y la introducción de miembros corporales, incluidos dedos. Pautas relativas al concurso real o el concurso de normas entre un delito de lesiones y el delito de violación. Casos en los que las lesiones se subsumen. Error en la apreciación de la prueba: parafilia: desviación sexual. No influye en las facultades de la imputabilidad, si no va acompañada de otros trastornos psíquicos relevantes. Presunción de inocencia: contenido y alcance de su estudio en casación. Validez de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10366/2018
  • Fecha: 12/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra la sentencia dictada en apelación por un Tribunal Superior de Justicia condenando al acusado como autor de un delito de agresión sexual. Nuevo régimen impugnatorio tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Derecho a la presunción de inocencia: existencia de prueba de cargo bastante. Declaración de la víctima: suficiencia como prueba de cargo. Existencia de numerosas corroboraciones. La ausencia en la víctima de restos de ADN del acusado no excluye su condena. Incongruencia omisiva: obligación de solicitar la complementación o la aclaración de la sentencia previa antes de su formulación. Aunque el auto de procesamiento lo fue por un delito de abusos sexuales, esta calificación no vincula la Tribunal, por lo que no puede estimarse que hubiese una condena por delito más grave del que había sido acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 2673/2017
  • Fecha: 27/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tentativa inacabada de agresión sexual por parte de tres hermanos contra la esposa de uno de ellos, acompañada de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal. Se considera enervada la presunción de inocencia a tenor de la prueba practicada en el curso del procedimiento. El desistimiento de los acusados en su pretensión de consumar las relaciones sexuales con la víctima ha sido involuntario, motivado realmente por la fuerte reacción de la mujer y por el desarrollo posterior de la conducta lesiva. La aplicación a la víctima de una sutura en la modalidad conocida como steri-strips debe considerarse tratamiento médico-quirúrgico a tenor de la última jurisprudencia de esta Sala y de las circunstancias concretas que se dan en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10143/2018
  • Fecha: 12/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales. Ha de tratarse de una verdadera prueba documental; ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia; el dato que el documento acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba y el dato contradictorio así acreditado ha de ser importante. Excepcionalmente el informe pericial puede tener fuerza literosuficiente si se cumple: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. b) Que cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10821/2017
  • Fecha: 24/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los reconocimientos fotográficos y en rueda son medios de investigación que alcanzan el nivel de prueba con la comparecencia del testigo a juicio ratificando sus anteriores reconocimientos o reconociendo en el acto al autor de los hechos. La violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando estas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado. En relación a las lesiones psicológicas, en el Pleno no Jurisdiccional de 10 de octubre de 2003, se Acuerda :"Las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a los efectos de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo admite excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.