Resumen: El principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo se encuentra regulado en el art. 2.2 CP, conforme al cual "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo". Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos fueron los contenidos en los arts. 178 y 179 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 179 CP, por lo que el arco penológico de la pena de prisión aplicable sería el de 4 a 12 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la nueva ley es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la nueva norma con la repercusión punitiva que plasmaremos en la segunda sentencia. En cualquier caso, se le debe aplicar también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que es preceptivo imponer a tenor del art. 192.3, 2º párrafo CP.
Resumen: La complicidad en del delito de explotación sexual. La agravante de género del artículo 22.4 CP. Requisitos del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP.
Resumen: Aplicabilidad de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Sucesión normativa: de aplicarse la nueva normativa se ha de realizar de manera completa. La comparación en la base del juicio de revisión debe hacerse, con arreglo a pacífica doctrina jurisprudencial (STS 804/2021, de 10 de octubre), entre los textos completos de ambas versiones de la norma sin que sea dado omitir ningún aspecto de ninguna de ellas porque ello daría lugar a una suerte de nueva norma, en rigor inexistente, compuesta por retazos de ambos regímenes. Es decir, se ha de aplicar aquella versión que resulte en su conjunto más favorable al reo sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los preceptos concretos que de forma aislada beneficien al reo, rechazando los que le perjudiquen. En el caso de autos se descarta que la regulación prevista con la LO 10/2022 sea más favorable para el recurrente. Concluye que pena de ocho años de prisión impuesta es procedente con arreglo a la nueva legislación, en el tramo elegido por el tribunal de la instancia y acorde desde el juicio de proporcionalidad a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y a la gravedad que revelan los hechos probados. Ámbito del recurso de casación: resulta obligado el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.
Resumen: Se recurre un auto de revisión de pena. El recurrente interesa la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. Considera que el nuevo marco punitivo obliga a reducir las penas impuestas. La sentencia razona sobre la imposibilidad de aplicar la disposición transitoria 5ª incluida en la Ley Orgánica 10/1995, por ser una norma de carácter temporal. Recuerda que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable está recogido en el art. 2.2 del Código Penal y señala que no cabe que unos hechos delictivos se enjuicien aplicando la ley vigente en el momento de su comisión, cuando esa ley ha sido sustituida por otra que contiene una valoración axiológica que mengua el desvalor que se atribuía a esa conducta. Para comprobar cuál es la ley penal más favorable hay que examinar las dos legislaciones en su conjunto. No obstante, la sentencia también señala que el principio de proporcionalidad de las penas debe informar la revisión y que el mismo permite una interpretación menos literal y formalista. El Pleno señala que no es adecuado hacer un análisis comparativo de los arcos punitivos de ambas normas y aplicar una especie de regla de tres para determinar si la pena impuesta es superior a la que se impondría con la nueva norma siguiendo los mismos criterios de cálculo. Lo que hay determinar es, si desde criterios de proporcionalidad, la pena impuesta también sería imponible con arreglo a la nueva norma, atendidas todas las circunstancias valoradas en la sentencia de instancia.
Resumen: Las disposiciones que condujeron el tránsito de la normativa pre-vigente al Código Penal aprobado en el año 1995, disciplinando los casos, modos y formas en que la regulación de este último podría considerarse o no favorable con relación a los sucesos acaecidos con anterioridad, hubieran sido éstos enjuiciados o no, no resultan aplicables aquí. No impide, sin embargo, que puedan ser aplicadas algunas de aquellas, no ya, en un sentido técnico, con carácter supletorio, sino integrador, --analógico, si así prefiere decirse--, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. El art. 2.2 CP resulta particularmente respetuoso con el principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables. Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, por defecto, en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales). El cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El principio de retroactividad de las leyes penales favorables se ha considerado derivado de la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE), así como de un conjunto de disposiciones normativas internacionales. Sin embargo, el principio general de retroactividad de las leyes sancionadoras favorables no comporta el necesario reconocimiento de una extensión absoluta. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que el ordenamiento jurídico de un país pueda rechazar que la nueva ley se aplique a procedimientos ya terminados con sentencia firme. El art. 2.2 CP de 1995 dispuso la retroactividad de las leyes penales favorables al reo, sin perjuicio que disposiciones normativas de igual rango que hayan podido disponer que la concreta aplicación de esa norma se realice con márgenes de revisión más limitados o restringidos. Para los supuestos de promulgación de leyes carentes de un régimen transitorio sobre revisión de sentencias firmes, sólo cabe aplicar la regla de revisión por contraste del art. 2.2 CP. Deberá desplegarse una labor de individualización de la pena que se ajuste al nuevo marco de punición y a sus reglas de dosimetría, aplicando además los elementos particulares de individualización que estén expresamente recogidos en la sentencia que se revisa y que no quebrante el principio de proscripción del bis in idem. En el caso de autos se revisa la pena.
Resumen: El hecho de que se haya absorbido en el delito de agresión sexual continuado, el de abuso sexual continuado, no se ha de limitar a la absolución por éste, sino que no debe dar lugar a que se ignore el reproche penal añadido de la actividad delictiva desplegada en el periodo de 2005 y 2006, en que se estuvo perpetrando, que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar una nueva pena más grave para ese único delito de agresión sexual, cuyo arco penológico, sin embargo, no varía, y por lo tanto seguirá siendo de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años, a no ser que diéramos el paso de dar el salto de acudir al inciso final del del propio art. 74.1 CP, que llevaría a una pena superior a los 15 años de prisión, lo que no se hará, pero que no quita para que la fijemos en esos 15 años, que consideramos razonable y proporcionada. Constatamos que los hechos por los que viene condenado el recurrente, conforme a la LO 10/2022, serían subsumibles en el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 , 3 y 4 e, por el que correspondería una pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, que, por la continuidad delictiva, sería de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años, con lo que el arco penológico es superior al que había con la normativa derogada, por lo tanto menos favorable que la vigente cuando ocurrieron los hechos y por la que se le enjuició, lo que nos lleva a considerar que no procede la adaptación a la LO 10/2022.
Resumen: Contradicción en el relato de hechos probados. Delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y agresión sexual. Presunción de inocencia: aptitud para enervar la presunción de inocencia del testimonio único de quien se presenta como víctima. Dilaciones indebidas sobrevenidas: el recurrente pretende construirlas sobre la base del tiempo invertido en la tramitación del recurso de casación. Se desestima.
Resumen: No procede llevar a cabo, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que no procede llevar a cabo por el Tribunal revisor. A pesar de las excepciones a la regla general, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. La aplicación de la agravante de parentesco al delito de maltrato contemplado en el art. 153 CP supondría una infracción del principio non bis in ídem. No debe olvidarse la dificultad de concretar el alcance del daño moral y secuelas de carácter psicológico, y por tanto de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
Resumen: No es de aplicación la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El recurrente mantiene que si la pena a revisar fue impuesta en una determinada extensión dentro de un determinado marco penológico, mediante un sistema de cálculo aritmético se debería recalcular la pena y fijar la nueva pena en términos de proporcionalidad, estableciendo una rebaja equivalente a la que se siguió cuando se dictó sentencia, pero dentro de ese nuevo arco penológico. El planteamiento no se comparte, pues, a efectos de comparación, y dejando al margen aquellos casos en que se trate de pena mínima, ha de hacerse en atención a lo que demande cada uno en concreto, y en el que nos ocupa no consideramos que proceda más reducción de la pena privativa de libertad que la que se reconoció en el auto recurrido. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. Se impone al condenado, además de la pena de prisión establecida en el auto impugnado, la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.