Resumen: Los hechos por los que el recurrente fue condenado, en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, constituyen el delito previsto en el 178.1 (acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento), 179 (acceso carnal por vía vaginal) y 180.1, 4ª (victima esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad), todos ellos en relación con el artículo 74 (continuidad delictiva). Por ello, la pena de prisión a imponer estaría comprendida entre los 11 años y 1 día y los 15 años, pena superior a la de 9 años impuesta en la sentencia objeto de revisión. Por lo tanto, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, lejos de establecer un marco penológico más favorable, lo ha agravado, de ahí que no resulte procedente la aplicación retroactiva que se propugna. No ocurre lo mismo con el delito de agresión sexual comprendido en el art. 179 CP por el que también resultó condenado el recurrente. En la LO 10/2022, los hechos se subsumen en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1, 4ª CP, que prevén pena de 7 a 15 años de prisión. En este caso, el órgano de enjuiciamiento impuso la pena en el mínimo legalmente imponible conforme a la LO 1/2015, sin efectuar ninguna consideración al respecto. Por ello, continuar imponiendo una pena de 9 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 7 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP vigentes a la fecha de los hechos. El auto recurrido se basa en que en la LO 10/2022, los arts. 178.2 y 179 CP, prevén una pena mínima de prisión de 4 años, y acuerda rebajar la pena a los 5 años y 4 meses. El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión iba de 6 a 12 años y el tribunal de instancia decidió fijar la pena cerca del límite mínimo -7 años de prisión-. Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible se sitúa de 4 a 12 años de prisión. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas. Se estima el recurso en cuanto a la necesidad de ajustar la duración de las penas de alejamiento e incomunicación impuestas ex art. 57 CP. En el caso, al rebajarse la pena de prisión de 7 años a 5 años y 4 meses, la duración de la pena accesoria fijada en sentencia de 17 años de prisión carece de sostén normativo. De ahí la necesidad de que también sea rebajada, atendido el criterio de individualización utilizado por la Audiencia, a 15 años y 4 meses.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 8 años de prisión impuesta al condenado por un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de violación de los arts. 178 y 179 CP, vigente a la fecha de los hechos, a la de 5 años y 4 meses de prisión, en aplicación del art. 179 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. No es admisible que para la revisión de la pena no se tenga en consideración que la pena impuesta en la sentencia firme no lo fue, exclusivamente, como consecuencia del delito de violación, sino tomando en consideración la relación de concurso medial entre éste y el delito de detención ilegal que también perpetró. A partir de estos mismos criterios, que debieron ser respetados por el auto que ahora se impugna, ciertamente procede considerar que la LO 10/2022 más favorable para el penado por lo que respecta al delito de agresión sexual, no al de detención ilegal, cuya regulación no se modifica por dicha norma. Es obvio que dicha pena resultante (la que corresponde imponer por el delito de violación) no puede sustituir a la impuesta en sentencia, lo que tanto sería como ignorar la comisión del delito de detención ilegal. Por eso, habiéndose resuelto imponer en sentencia la pena en el límite del tercio correspondiente a esa mitad inferior (7años), este mismo criterio debería proyectarse ahora para considerar que por el delito de violación correspondería imponer (6 años y 4 meses).
Resumen: Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales). Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. La labor comparativa debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. Además, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. En el caso de autos se estima que el mínimo legal fijado por la ley intermedia es favorable al condenado.
Resumen: Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito intentado de violación, resolviéndose reducir en un grado (y no en dos) la prevista en abstracto para el delito consumado y, dentro de éste, imponerla en su mínima extensión legal. Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación contemplaba la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal proyecta al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo la reducción de la pena prevista para el delito consumado en un grado, e imponiendo la misma en su mínima extensión legalmente posible (que entonces eran tres años y después fueron dos). La Ley Orgánica 10/2022 se reputa más favorable para el condenado, pero dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar, tras la comisión de un delito de violación. No procede imponerle también al condenado la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 192.1 del Código Penal. No se impuso en sentencia y dicha omisión no puede rectificarse en trance de revisión.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 8 años a 6 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de los hechos). Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 1/2015. La pena de prisión impuesta fue de 8 años, y por tanto en su mitad inferior. La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años. No obstante, la comparación no puede efectuarse sólo en términos aritméticos, pues la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones y es acorde a los criterios de individualización señalados por el Tribunal sentenciador. Además, si bien se rechazó en el momento la apreciación de la agravante de parentesco, actualmente cabría apreciar el subtipo agravado del art. 180.1.4ª CP (LO 10/2022), pues ya no se exige la convivencia, y la pena abstracta resultante se situaría entre los 7 y los 15 años de prisión, pena más perjudicial para el condenado, al ser los límites mínimo y máximo superiores a los previstos por la LO 1/2015 (6 a 12 años).
Resumen: No procede la revisión de la condena, al haberse aplicado ya, por parte de la Audiencia, la ley posterior que resulta más favorable, manteniéndose los criterios de individualización.
Resumen: Se mantiene la reducción de la pena privativa de libertad, pero, estimando en parte el recurso del Ministerio Fiscal, se imponen también al condenado las penas previstas en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores.
Resumen: La concurrencia de la intimidación aparece acreditada a través de la declaración que mantiene la propia víctima de modo estable y coherente al declarar que su padre le amenazaba con pegarle o matarla si no accedía a sus deseos. La víctima presenta un retraso mental ligero que incrementa su vulnerabilidad, colocándola muy probablemente en situación de debilidad e impotencia frente a la actitud agresiva e intimidatoria por parte del agresor, déficit mental éste que no es pensable fuera ignorado por su padre. Los hechos se repitieron con frecuencia hasta el 15 de mayo de 2018, cuando el acusado fue descubierto por su hijo. Consecuentemente se dan los requisitos del delito continuado. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. El juicio oral se desarrolló con toda amplitud y posibilidades de defensa como refleja su grabación y, como indica la Sala de origen, el letrado defensor conocía sobradamente el contenido del procedimiento en tanto tenía asumida la defensa desde la fase de diligencias previas. No cabe apreciar la lesión de derecho alguno cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. La imposición de la pena mínima con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable.