Resumen: Agresión sexual a menor de 16 años. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos a efectos casacionales. No lo son los informes periciales y forenses que sí fueron tenidos en cuenta por la sentencia y no contradicen lo declarado probado. Supuesto en el que el informe pericial tiene la consideración de documento a efectos casacionales: cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen .Reforma Ley 10/2022, de 6-9. No sería aplicable. La actual regulación prevé los mismos máximos e incluso en algún caso, superiores.
Resumen: Una regla elemental de la labor de comparación de legalidades a los efectos del art. 2.2 CP es la imposibilidad de fragmentar las normas, eligiendo las beneficiosas de uno y otro marco legal, para conformar como una especie de tercer cuerpo normativo, que jamás ha estado vigente, construido a base de despreciar las modificaciones concretas peyorativas y acoger solo las favorables.
Resumen: Aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo, sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador; esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. No es posible utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen. Los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento de comparación.
Resumen: La Audiencia, ante la entrada en vigor de la reforma de todos los delitos contra la libertad sexual, ha negado la revisabilidad de tal pronunciamiento condenatorio en tanto el resultado de aplicar esa nueva legalidad sería perjudicial. En efecto, los hechos encajarían en los arts. 178 y 179 CP, en la redacción surgida de la reforma, que contempla una pena comprendida entre cuatro y doce años de prisión. La reincidencia ha de llevar a la mitad superior: una pena no inferior en ningún caso a ocho años (eludimos ahora la controvertida cuestión de la necesidad de adicionar o no un día en esa operación); a la que, además, habrían de acompañar unas nuevas penas conjuntas de inhabilitación establecidas por el art. 192.3 CP. La decisión de la Audiencia es correcta. El argumento del recurrente de pretender reproducir en las tareas de revisión el error dosimétrico en que incurrieron las acusaciones y el Tribunal de mano de aquéllas, en la sentencia originaria y acomodar la penalidad no a la nueva legalidad, sino a una legalidad alterada por la inadvertencia y errores entonces cometidos, no es viable. Una cosa es que no se puedan corregir aprovechando la revisión errores de subsunción y otra muy distinta que en la cuantificación hayan de heredarse ilegalidades proyectándolas a la nueva ley. No cabe aprovechar el incidente de revisión para rectificar o modificar puntos que, habiendo sido ya decididos, son ajenos a la reforma legislativa.
Resumen: Protesta la recurrente por la reducción penológica que ha llevado a cabo el Tribunal de apelación sustituyendo la pena de prisión de seis años (mínima en la legislación precedente) que impuso la Audiencia, por la de cuatro años, (mínima según la legislación emanada de la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre. El argumento legal blandido -aplicación de la disposición transitoria 5ª CP 1995- es inacogible; no solo porque únicamente contempla sentencias que ya han ganado firmeza, sino porque, además, no es posible su aplicación analógica a una reforma que no ha incorporado una previsión similar, según ha declarado de forma reiterada el Pleno de esta Sala Segunda. La pena fijada en apelación con arreglo a esa nueva legislación aplicable retroactiva por ser más beneficiosa se ajusta a la norma, no apareciendo en forma alguna como irracional. Por lo demás ese criterio de traducir al mínimo marcado por la nueva norma lo que el Tribunal Sentenciador entendió que no debía exceder del mínimo entonces vigente ha sido bendecido por la sentencia de Pleno de esta Sala 523/2023, de 29 de junio. La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo " es creíble", "me ha convencido","le creo". Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.
Resumen: En el caso concreto se afirma que no existe obstáculo alguno que impida la apreciación de la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal -cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia-. Eso sí, al apreciar el subtipo agravado del art. 180.1.4ª, ya no es posible, sin quebrantar el principio non bis in idem, aplicar la agravante de parentesco, por lo que la pena es ahora de 7 a 15 años de prisión en toda su extensión. En el caso enjuiciado el Tribunal de instancia al fijar el quantum de la pena erró e impuso la de 9 años de prisión en lugar de 9 años y 1 día, que era la correcta. Pero el Tribunal sentenciador expresó su voluntad de imponer la pena mínima. Si la intención del Tribunal sentenciador fue la de imponer la pena mínima, tal decisión debe respetarse. Por tanto, la pena mínima, con la nueva regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, no es la de nueve años de prisión, sino la de siete años de pena privativa de libertad, que es la pena que impone el TS.
Resumen: Delito de agresión sexual. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Alcance del control casacional cuando la sentencia recurrida es una sentencia dictada en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia. La misión de la Sala casacional frente a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelven recursos de apelación es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia. Prueba concluyente, perfectamente analizada por el Tribunal Superior de Justicia, como órgano de apelación. Se recuerda la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima y su aptitud para poder actuar como prueba de cargo. Se alega también infracción de ley. Concepto de intimidación en la agresión sexual. Es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado, y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. Rebaja punitiva como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022. Aplicación de la ley más favorable.
Resumen: La complicidad en del delito de explotación sexual. La agravante de género del artículo 22.4 CP. Requisitos del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP.
Resumen: El principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo se encuentra regulado en el art. 2.2 CP, conforme al cual "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo". Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos fueron los contenidos en los arts. 178 y 179 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 179 CP, por lo que el arco penológico de la pena de prisión aplicable sería el de 4 a 12 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la nueva ley es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la nueva norma con la repercusión punitiva que plasmaremos en la segunda sentencia. En cualquier caso, se le debe aplicar también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que es preceptivo imponer a tenor del art. 192.3, 2º párrafo CP.
Resumen: Aplicabilidad de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Sucesión normativa: de aplicarse la nueva normativa se ha de realizar de manera completa. La comparación en la base del juicio de revisión debe hacerse, con arreglo a pacífica doctrina jurisprudencial (STS 804/2021, de 10 de octubre), entre los textos completos de ambas versiones de la norma sin que sea dado omitir ningún aspecto de ninguna de ellas porque ello daría lugar a una suerte de nueva norma, en rigor inexistente, compuesta por retazos de ambos regímenes. Es decir, se ha de aplicar aquella versión que resulte en su conjunto más favorable al reo sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los preceptos concretos que de forma aislada beneficien al reo, rechazando los que le perjudiquen. En el caso de autos se descarta que la regulación prevista con la LO 10/2022 sea más favorable para el recurrente. Concluye que pena de ocho años de prisión impuesta es procedente con arreglo a la nueva legislación, en el tramo elegido por el tribunal de la instancia y acorde desde el juicio de proporcionalidad a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y a la gravedad que revelan los hechos probados. Ámbito del recurso de casación: resulta obligado el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.