Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago. En consecuencia, la sentencia de apelación se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado ni alegado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Así, la Sala estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, y desestima el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
Resumen: Declarada la nulidad de una cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario y condenada la entidad bancaria a restituir el importe de lo indebidamente cobrado, interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega la prescripción de la acción de restitución, retraso desleal y la condena en costas. Sobre la acción de restitución, al no haberse probado que la parte consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad, se desestima la prescripción alegada. Se desestiman también las alegaciones sobre retraso desleal dado que no hay prueba de ninguna actuación del consumidor que pudiera entenderse como una clara e inequívoca renuncia a su derecho a recuperar las cantidades indebidamente cobradas. Se desestiman las alegaciones sobre la falta de la condición de consumidor del demandante, dado que no se ha no se ha acreditado la dedicación del prestatario a través de lo adquirido al desarrollo de una actividad profesional, comercial o empresarial. No se aprecia la concurrencia de dudas de derecho, por cuanto el principio de no vinculación exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.
Resumen: Declarada en primera instancia la nulidad de una cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario y condenada la entidad de crédito demandada a restituir el 50% de los gastos de Notaría y la totalidad de gastos de registro y tasación, recurre la entidad demandada alegando que la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a plazo de prescripción, que el contrato se celebró hace más de quince años y que está prescrita. En la sentencia dictada en apelación se desestima el recurso en aplicación de la doctrina fijada por el TJUE y el TS, dado que no existe prueba alguna de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual y hubiese transcurrido el plazo para ejercitar su acción antes de la reclamación extrajudicial y demanda.
Resumen: Ejecución hipotecaria donde se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que desestimó su oposición. La parte apelante reitera en apelación sus motivos de falta de tasación de los bienes hipotecados, la falta de legitimación activa de la ejecutante y la vulneración del artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que un procedimiento previo había denegado el despacho de ejecución. La Audiencia, desestima el recurso y resuelve que la falta de tasación no es aplicable retroactivamente a la escritura de hipoteca anterior a la Ley 1/2013, y que la legitimación de la ejecutante está debidamente acreditada a través de la documentación presentada pues se trataba de un defecto meramente formal. Asimismo, se determina que el archivo del procedimiento previo no equivale a una denegación del despacho de ejecución, por lo que no se aplica el artículo mencionado.
Resumen: Reclamación de cantidad entre ex cónyuges por la mitad del préstamo con garantía hipotecaria del que eran deudores solidarios. La Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión. En sede de recursos extraordinarios la sala declara que no procede el procedimiento de liquidación de gananciales por no existir bienes o derechos que liquidar. Añade que, de la literalidad de las cláusulas de la escritura se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no se puede deducir que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes y la circunstancia de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera a petición del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio. El préstamo se había declarado vencido y se estaba ejecutando que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia sea errónea. Se desestima.
Resumen: La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario en cuya a aplicación se limita a variabilidad a la baja de los intereses remuneratorios -la conocida como "cláusula suelo"- y, en consecuencia, se condena a la entidad bancaria a la restitución de las cantidades satisfechas por la parte prestataria en exceso. Tal decisión es apelada por la entidad demandada. La Sala de la AP, aplicando la jurisprudencia del TJUE y del TS, ratifica la decisión del Juzgado de primer grado señalando, en primer lugar, que debe reconocerse la condición de consumidor del prestatario al no resultar de la prueba practicada que el inmueble comprado con la financiación conseguida se haya destinado a una finalidad empresarial, comercial o profesional. Entrando en el análisis de la cláusula debatida, entiende la Sala que, aunque la misma cumple con los requisitos de transparencia y claridad, no consta acreditado que la entidad bancaria facilitará al prestatario información suficiente y comprensible la información para estimar que percibió y comprendió el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. Finalmente, señala la sentencia de apelación que la aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE obligan a entender que, en materia de costas, las mismas deben ser impuestas a la parte predisponente en caso de ineficacia de alguna o algunas de las condiciones generales, aunque la estimación de la demanda fuera parcial.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
Resumen: La audiencia estudia el supuesto de un procedimiento de desahucio por precario contra ignorados ocupantes en el que se plantean diversas oposiciones. La vulnerabilidad afecta a la fase de ejecución y no a la declarativa, que determina si los ocupantes están o no en situación de precario y la inexistencia de derecho a ocupar el inmueble por ausencia de título alguno. Tampoco la decisión en fase de ejecución sobre la vulnerabilidad es recurrible en apelación según tesis jurisprudencial mayoritaria. Por fin, recuerda la Audiencia que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la entidad demandada a abonar las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula. La entidad financiera interpone recurso alegando que la cláusula había sido declarada nula unilateralmente y que nunca se había aplicado. La Audiencia examina la concurrencia de interés legítimo en el actor para solicitar la nulidad en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluye que aunque la cláusula suelo no se aplicó efectivamente, ya que el préstamo fue amortizado antes de que pudiera entrar en vigor, lo que impide el reembolso de cantidades, si existía este interés legítimo del demandante en la declaración de nulidad de la cláusula dado que se estaba pidiendo la restitución de cantidades y no solo la declaración de nulidad. Considera que el banco consigue acreditar el hecho impeditivo por ella invocado, lo que conlleva a la postre una estimación parcial de la demandada; de lo que deriva que cada parte abonará las costas de primer grado causadas a su instancia y las comunes por mitad.
