• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10445/2022
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de cohecho activo es de mera actividad y no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. No estamos ante un concurso aparente o de normas. El estado de necesidad es inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Resulta improcedente excluir de la condena en costas las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. No se aprecia la atenuante de confesión tardía por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. No se aprecia la reparación del daño cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
  • Nº Recurso: 621/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Carácter provisional de la medida cautelar, la cual se adopta en un determinado momento y en unas circunstancias particulares que pueden modificarse a lo largo del procedimiento, lo cual haría variar también la medida cautelar, así como las demás características y naturaleza de lo que son las medidas cautelares, especialmente las restrictivas de derechos. La enumeración de medidas cautelares que hacen los art 544 bis y ter no constituye una lista numerus clausus, sino que las posibles medidas cautelares a adoptar pueden extenderse a todas aquellas que tiendan a la protección efectiva de los ofendidos o perjudicados por el delito, entre ellas, en el caso del delito de allanamiento de morada o del delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles, la medida cautelar de desalojo de la finca ocupada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 775/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la decisión de no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión a que resultó condenado el apelante, como autor de un delito de estafa. La finalidad de la suspensión de la pena, esencial para la interpretación teleológica de la norma, exige determinar cuándo es necesaria su ejecución, es decir, el cumplimiento en régimen penitenciario, lo que significa que toda su regulación, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación a aquella finalidad. La suspensión de la pena no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas legalmente para que, sin más, deba concederse el beneficio indicado, sino que, deberá valorarse en cada caso concreto si es razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, de forma que la suspensión cumplirá mejor o de forma más efectiva con los fines preventivos, en particular la prevención especial y resocializadores que le son propios y a los que está orientada. La hoja histórico-penal revela una trayectoria reveladora de una alta probabilidad de comisión de nuevos delitos y no consta que el penado haya abonado un solo céntimo de la indemnización a que resultó condenado a pesar de contar con suficiente capacidad. La sustitución de la pena por otra no es posible al haber desaparecido el beneficio de sustitución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 588/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recuerda la Sala que al haber dejado sin efecto la prórroga de la instrucción de la causa que había acordado el Juzgado está vedada la práctica de nuevas diligencias una vez transcurrido el plazo máximo legalmente fijado para la investigación judicial, razón por la que la petición formulada por la asociación apelante de reapertura del procedimiento para la práctica de las diligencias que propuso ha de ser necesariamente desestimada, sin que proceda valorar su pertinencia. El control que compete sobre la decisión de sobreseimiento adoptada en la instancia se reduce a la pura fiscalización de su legalidad, lo que, por una parte, incluye la comprobación de que se acomoda a sus normas reguladoras y, por otro lado, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. La decisión de la Juez de Instrucción, a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, no se revela infundada ni carente de base, ni fruto de una insuficiente actividad investigadora. El proceso ha de cancelarse, por cuanto racionalmente cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena, evitando la celebración de juicios innecesarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 586/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se impugna el Auto que acordó sobreseer provisionalmente las actuaciones. En cuanto a la petición formulada por la asociación apelante de reapertura del procedimiento para la práctica de diligencias se desestima al haber dejado la Sala sin efecto la prórroga de la instrucción de la causa, estando por ello vedada la práctica de nuevas diligencias una vez transcurrido el plazo máximo legalmente fijado para la investigación judicial, pues las que se acordaran a partir de ese momento serían inválidas. En lo referente al fondo del asunto la recurrente centra la apelación en los delitos contra la fauna de los arts 334 y 335, estafa y maltrato animal, respecto de los que entiende, concurren indicios bastantes para posibilitar que se formule acusación contra algunos investigados. La Audiencia desestima el recurso. El control que compete sobre la decisión adoptada en la instancia se reduce a la pura fiscalización de su legalidad, lo que, incluye la comprobación de que se acomoda a sus normas reguladoras y, por otro, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. Compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido por el Instructor supone la infracción de alguna norma, adolece de motivación o resulta ilógica o arbitraria, lo que aquí no acontece.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
  • Nº Recurso: 92/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La solicitud de protección internacional no paraliza el procedimiento de extradición, sino que la entrega deberá diferirse hasta la resolución de la solicitud de asilo. Se ha presentado la documentación exigida en el Tratado de extradición. E procedimiento de extradición no permite analizar las pruebas de comisión de los hechos por los que se solicita la entrega. No puede considerarse prescrito el delito. No se requiere coincidencia en el tratamiento penal para determinar si concurre el requisito de la doble incriminación. Alegación genérica no atendible sobre riesgo de vulneración de derechos fundamentales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 7198/2021
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como "artificio semejante". Es evidente que cualquier maniobra fraudulenta de carácter informático queda incluida dentro de la primera modalidad comisiva "manipulación informática", lo que haría innecesario la utilización de la expresión "artificio semejante" que quedaría vacía de contenido, si se exigiera que éste tuviera que ser de carácter informático. Por ello, esta última expresión ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación. En el caso, se describe la actuación de los acusados frente a la ruleta electrónica, zarandeando la máquina y consiguiendo con ello la alteración de su normal funcionamiento, haciendo que la bola cayera en el color que proporcionaba premio. Con ello obtuvieron la transferencia no consentida de un activo patrimonial. Tal actuación, absolutamente burda pero totalmente eficaz, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, se encuentra incluida en el concepto de "artificio semejante".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 662/2022
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Predeterminación del fallo: la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento. Responsabilidad civil: dada la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, nada impide que sobre la misma se realicen todos los actos de disposición que se refieran, bien al objeto del proceso, esto es, a la pretensión civil (allanamiento, renuncia, transacción), bien al proceso, lo que en este caso puede llevar, no exactamente al desistimiento en sentido estricto, pero si a la reserva de la acción, para ejercitarla o no en un posterior proceso civil. En el caso de que la perjudicada hubiera instado acción civil por los perjuicios derivados del delito, mientras no hubiese recaído sentencia en la jurisdicción civil, ello no impedía a la perjudicada instar su pretensión civil en el proceso penal. Incluso cuando ya se hubiera iniciado el litigio civil con este objeto (y no mediare sentencia), no impide al perjudicado, si actúa en período procesalmente tempestivo (art. 110 LECrim), como es el momento de formular conclusiones provisionales, ejercitar esa acción civil en el proceso penal. Y en modo alguno, ese momento procesal veda al recurrente la posibilidad de proponer la prueba que le interesara en relación con la responsabilidad civil instada, para su práctica en el plenario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 7223/2021
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descarta la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 7393/2021
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la nulidad de la sentencia por falta de claridad de los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada no se precisa con claridad si el acusado era en todo o en parte titular de las participaciones sociales vendidas. En la fundamentación jurídica se argumenta que no era propietario, pero en los hechos probados ese extremo no está claro y, desde luego, no se declara como probado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.