Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal a la pena de nueve meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución, pues nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual de carácter civil. La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y ratifica la valoración probatoria realizada en la instancia porque no puede ser tachada de arbitraria, irracional o ilógica. El hecho de que seguía realizado el acusado ciertas labores en la ejecución del contrato no impide considerar que desde el primer momento no tenía intención de llevar a cabo la obra, y por tanto de cumplir el contrato.
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: El condenado apela la sentencia por cuanto, en el acto del juicio, manifestó su deseo de designar otro abogado distinto al que había sido designado de oficio y el Juzgado no accedió a la suspensión para que designara un abogado particular, solicitando la nulidad. La Audiencia desestima el recurso. Se analiza en la sentencia el derecho a la libre designación de letrado. Con amplia cita jurisprudencial se estudia la problemática de la petición de suspensión de un juicio días antes de un señalamiento. "Está fuera de dudas -dice la STS 816/2008, 2 de diciembre- que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado.La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de este derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa gravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, mediante la confección de documentos mercantiles falsos trataron de hacer suyos los bienes de su padre al estar disconformes con su distribución en testamento. La legitimación de la acusación particular al amparo del art. 103 LECR al ser los denunciantes personados parientes de los acusados. Se estima la cuestión respecto de los hermanos pero no respecto de una tercera denunciante en quien no puede ser apreciada la regla del citado artículo. Los elementos del delito de estafa realizado mediante operaciones societarias encaminadas a disminuir el patrimonio hereditario para beneficio de los acusados que distrajeron el dinero. El delito de falsedad en documento mercantil: sus elementos y el bien jurídico que protege. Valor del informe pericial caligráfico y de antigüedad de la tintas realizado por la policía. Su prevalencia sobre la pericial de parte en atención a su credibilidad. Se afirma la agravación por razón de la cuantía pero se descarta la agravación por abuso de las relaciones personales. Se descartan también las agravaciones por abuso de firma en blanco y en atención a la naturaleza de los bienes defraudados.
Resumen: Considera la Sala que el recurso debe ser desestimado por causa de inadmisión, por cuanto tratándose de una sentencia absolutoria, se hace obligado interesar su anulación, y justificar las razones de ello, ya que no puede el órgano ad quem anular un acto de juicio celebrado en la instancia, ni la sentencia allí dictada, sin una petición expresa y justificada en tal sentido, que en este caso no consta. Argumentos a los que cabe añadir el estricto régimen de revisión que actualmente existe en segunda instancia respecto de sentencias absolutorias, conforme al cual el órgano ad quem no puede condenar a quien ha sido absuelto en la instancia, ni agravar su condena, en aquellos casos en los que ello se pretende por un supuesto error de valoración de prueba, siendo necesario que se solicite la nulidad correspondiente a fin de que el órgano revisor valore si ello procede. La nueva celebración de juicio la peticiona dicho recurrente, no porque entienda que la sentencia de instancia, o el acto de juicio allí celebrado, incurriera en alguna forma de arbitrariedad o quebranto, sino porque, según aduce, sus circunstancias personales le impidieron comparecer al acto de juicio al que había sido citado, aunque no consta que aportara justificación de tal imposibilidad al órgano a quo, a los efectos de una posible suspensión del acto plenario.
Resumen: Habiendo sido alegado error en la valoración de la prueba el Tribunal de apelación ha de constatar si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba, lícitamente obtenida y aportada al proceso, puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo. No cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado en orden a atribuir al acusado la conducta consistente en haber aperturado la cuenta el día anterior a los hechos y que tan sólo 15 minutos después de recibirse el dinero fue transferido a un tercero perdiéndose la pista del mismo, datos que constituyen elementos de juicio de cuya interrelación convergen en un sentido univoco, permitiendo determinar la naturaleza y alcance de la conducta desarrollada por el recurrente en su papel de intermediación en la estafa informática apreciada. El hecho de que no conste el destino del dinero carece de relevancia por cuanto acreditada la recepción de la transferencia en la cuenta de su titularidad, se entiende consumada la infracción.
Resumen: El recurrente resultó condenado por la comisión de un delito de estafa al estimarse acreditado que, simulando que era un Abogado en ejercicio, lo que no se correspondía con la realidad, recibió del perjudicado la cantidad de 700 euros para la formalización de una demanda de medidas paternofiliales, que nunca presentó ante ningún órgano judicial, y la Sala ratifica tal condena, sin que se aprecie producido el error valorativo de la prueba denunciado en el recurso deducido, dado el previo conocimiento entre el recurrente y la víctima y el hecho de que el primero se hubiera atribuido ante el segundo, de forma mendaz, la condición de Abogado, provocando un error en la víctima al hacerle un encargo profesional por el que satisfizo una cantidad de dinero, por lo que se está en presencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de estafa -actuación engañosa suficiente para provocar un error en otro que, a su vez, es causa de un desplazamiento patrimonial en perjuicio del propio engañado o de un tercero,- y al haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, se desestima el recurso deducido.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve a los acusados del delito de estafa que se les imputaba. El ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando infracción de ley, indebida inaplicación del artículo 248 del código penal. Error en la apreciación de la prueba en relación con las graves averías del vehículo detallados en el informe pericial. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, no solicita la nulidad de la sentencia sino la condena de los acusados absueltos, lo cual resulta constitucional y legalmente imposible. No aprecia infracción de precepto legal.
Resumen: El recurrente discute los hechos declarados probados de la sentencia que le condena por la comisión de un delito de estafa, y, en concreto, que el mismo se hubiera concertado con una persona desconocida para recibir una transferencia en la cuenta bancaria de su titularidad y la posterior realización de dos reintegros, exponiendo que bien pudo ser objeto de una usurpación de identidad. La Sala rechaza tal argumentación refiriendo que en los supuestos de estafas informáticas, como la enjuiciada, se viene señalando por la jurisprudencia del TS que se cita que, aun cuando, como sucede en el presente caso, no exista prueba de quien figura como titular de la cuenta en la que se recibe el dinero sea la misma persona que ha inducido a otra, mediante algún tipo de artificio, a introducir sus claves de seguridad, facilitándole así el acceso a la cuenta del perjudicado desde la que se realiza la transferencia, ello no obsta a considerarle como cooperador necesario al entender que la facilitación del número de cuenta constituye un acto sin el cual no podría haberse consumado la misma, prestando de esta forma una cooperación esencial a los hechos al permitir que se lleve a cabo su finalidad última, cual es obtener, a través del engaño, un ilícito beneficio patrimonial, sin que, además conste, que el recurrente, al tiempo de los hechos, hubiera formulado ninguna denuncia previa por pérdida o sustracción de su documento de identidad o de su teléfono móvil.