Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal a la pena de un año y un mes de prisión, y al abono de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación por infracción del artículo 248 al no concurrir engaño bastante sino una falta de diligencia por parte de la empresa perjudicada. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente solicita que, al no existir antecedentes penales computables, se imponga la pena mínima de seis meses de prisión teniendo en cuenta que la empresa podía haber evitado fácilmente el engaño, así como el importe de lo defraudado. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia imponiendo la pena que se haya dentro de la mitad inferior, y si bien el importe de lo defraudado no es muy elevado, la pena se considera proporcional con la naturaleza de los hechos enjuiciados atendiendo a que la empresa tuvo una conducta acorde con lo que se esperaba en el tráfico mercantil, con los medios empleados por el acusado fueron los que provocaron el engaño.
Resumen: Se analiza, en el delito de estafa, el engaño por omisión. La jurisprudencia ha apreciado la existencia de engaño típico cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido o cuando se omite el facilitar información obligada. Ánimo de lucro: el lucro ajeno colma el requisito de tipicidad.
Resumen: El denunciante, como se constata en las actuaciones, interpuso la denuncia como consecuencia de una compra no realizada por él, que fue cargada en su cuenta, siendo beneficiario el denunciado, que había abierto una a estos efectos y donde recibió el importe de la compra de bitcoin, señalando la sentencia que si bien la incomparecencia del denunciado al acto del juicio para dar una explicación de los hechos que se le imputaban, no es lo que determina su responsabilidad, ya que fue suficientemente informado de la posibilidad de celebrar el juicio sin su presencia, al que no acudió, sin embargo es necesario que exista una explicación lógica y racional de lo acontecido y esta exigencia de la acreditación de este extremo al denunciado no supone una inversión de la carga de la prueba, sino una exigencia para oponerse a una acusación basada en datos ciertos y creíbles, por lo que habiendo ratificado el denunciante en el plenario la denuncia interpuesta, el juez a quo consideró que se produjo una compra inconsentida por el denunciante, a quien otorgó plena credibilidad a la vista de las actuaciones que ponen de manifiesto que fue el recurrente la persona beneficiaria de la operación indeseada por el denunciante, sin que el hecho de que la juez de instancia ignore las técnicas precisas que el autor empleó para realizar la operación en concreto impida afirmar que se esté en presencia de una estafa, si bien por la cantidad que constituye su objeto se reputa delito leve.
Resumen: La imparcialidad objetiva del tribunal si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad. Actividad probatoria del tribunal en el juicio: la prohibición de realizar una actividad indagatoria encubierta. Dificultades de apreciación. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia. Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida, declarando de oficio las costas procesales. La acusación particular interpone recurso de apelación, adhiriéndose el ministerio Fiscal, alegando error en la valoración de la prueba y se declare conforme al artículo 790.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente infracción del artículo 253.1 en relación con el artículo 249 del código penal, se revoque la sentencia dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y nueve meses de prisión. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia, señalando que no incurre en ninguno de los graves defectos contemplados en el artículo 790.2párrafo tres, absolviendo a la acusada de las dudas generadas por la indeterminación de la parte contratante a la que corresponde hacer frente a las reparaciones, cuestión expresa de índole civil. No concurre infracción de precepto legal, y la imposibilidad de fijar una cuota líquida y exigible constituye un obstáculo insuperable de tipicidad.
Resumen: Recuerda el Tribunal que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia. El Tribunal después de valorar las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. El recurrente se limita en su recurso a sustituir la valoración judicial de la testifical de la madre Superiora que ratificándose en su denuncia declaró que: recibió una llamada de teléfono y que en esa llamada el Padre le informó que le habían realizado una transferencia indebida por importe de 400 euros y que devolviera ese importe a la cuenta que le indicó y que con el paso de las horas se percató de que le habían estafado acudiendo al día siguiente a interponer denuncia y de la prueba documental en el banco comunica que el titular de la cuenta que recepcionó la cantidad estafada es el acusado, por la suya personal, cuando la motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor que conduce, necesariamente a la declaración de hechos probados.
Resumen: Pese a las alegaciones que se contienen en el recurso, se considera en la sentencia que se está en presencia de una actuación que excede el dolo civil en las operaciones comerciales, ya que el beneficio para las condenadas es claro y constituye un tipo de estafa frecuente en la actualidad, ofertando productos en una página web, a precios razonables según el mercado, previo pago del importe acordado, para luego no remitir el objeto, obteniendo así un beneficio seguro, deduciendo el elemento subjetivo precisamente del anuncio de oferta, en el que ya con la intencionalidad inicial de no cumplir el acuerdo, motiva que el cliente, en su caso, acepte la oferta de venta siendo consciente el autor del anuncio de que no lo va a cumplir en los términos ofertados y provocando esa actuación de desplazamiento patrimonial en el comprador, por lo que tal conducta entra de lleno en el tipo penal del delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del CP por el que se la condena, no observando la Sala error alguno en la deducción efectuada por el Juez de instancia y corroborando su decisión condenatoria, lo que motiva el rechazo del recurso, si bien al no constar que la denunciada se encuentre en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley para la determinación de la cuota de multa, se impone la de 6 euros, que se fijaba en los Fundamentos de la sentencia, y no de 7, como, por error, se señalaba en el fallo de la misma.
Resumen: Se estima el recurso por no existir en la fundamentación de la sentencia recurrida referencia a la concurrencia de cuál fue la prueba de cargo que determina la condena. Recuerda la sentencia que La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo. Asimismo, se destaca en la sentencia analizada que en los hechos probados no se especifica el proceso para realizar la debida subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Incluso a los recurrentes ni se les cita en el hecho por el que se basa la condena. Tan solo se habla de que se llevaron a cabo reintegros y transferencias, pero sin citar quien los hizo y a quien. Apropiación indebida, elementos del tipo. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el dinero que resulta ilegítimo; y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
Resumen: Grupo de empresarios de la navegación aérea de extinción de incendios que se concertaron para repartirse los concursos públicos licitados a nivel nacional, contando en algunos casos con la colaboración de autoridades o funcionarios públicos, imponiendo a las administraciones contratantes precios superiores de los que derivarían de la libre concurrencia, con reparto fraudulento del mercado, licitación con turnos y ofertas previamente pactadas o, mediante la concurrencia de uno solo de los concertados, y mediante la utilización de mecanismos de expulsión de otros ofertantes y de técnicas fraudulentas de elevación de los costes de los servicios. Entrega de regalos a funcionarios públicos para tal fin. Denuncia por un acusado de los hechos en los que había participado y de aquellos de los que tuvo conocimiento, cooperando en la transmisión de todo ello a la autoridad judicial y al cuerpo policial, aportando abundante documentación esclarecedora. Emisión de facturas por servicios ficticios. Delito de revelación de información privilegiada. Delito de asociación ilícita: requisitos. Delito continuado de concierto para alterar el precio de concursos públicos. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Concurso de normas. Delitos continuados de cohecho, prevaricación administrativa, malversación falsedad e información privilegiada: concurso ideal-medial. Autoría material y extraneus. Excusa absolutoria. Atenuante de confesión tardía. Dilaciones indebidas.
Resumen: Recuerda la Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. La función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en la práctica. Se corrobora la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, recordando, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Es ajustado a derecho que en la condena en costas se incluyan, en su debida proporción, las derivadas de la actuación de la acusación particular; pues sus pretensiones, lejos de resultar manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las acogidas en sentencia resultaron sustancialmente similares a aquéllas.