Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito continuado de estafa en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y mercantil. Creación de una apariencia de solvencia para captar préstamos bancarios en beneficio de la sociedad de los acusados. Se resuelven cuestiones previas referidas a la nulidad por vicios de origen de la causa en relación al supuesto de hallazgo casual, nulidad por actuaciones que afectaron al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la intimidad, y nulidad por no respetarse los plazos de instrucción. Se rechazan. Valoración de la prueba en relación con los concretos hechos fraudulentos y la intervención en ellos de los diferentes acusados. Análisis de los delitos objeto de acusación. La determinación de la pena y de la responsabilidad civil.
Resumen: Se confirma la condena por un delito de estafa informática.
El acusado recurrió en apelación alegando infracción del principio de presunción de inocencia y falta de prueba directa, sosteniendo que solo facilitó su cuenta bancaria y claves a un amigo para operar con criptomonedas, sin conocimiento del uso ilícito. El Tribunal tras analizar la prueba, especialmente la declaración de la perjudicada y el atestado policial, concluyó que existían indicios suficientes y racionales para considerar al apelante cooperador necesario en la estafa, al haber facilitado su cuenta para recibir el dinero transferido fraudulentamente y repartirse una comisión con su amigo, lo que reforzó la maquinación delictiva. Se aplicó la doctrina de ignorancia deliberada, dado que el acusado, pudiendo conocer la naturaleza ilícita del acto, colaboró conscientemente. La Sala valoró que la prueba indiciaria era suficiente, coherente y lógica, y que el apelante no acreditó hechos impeditivos de responsabilidad, limitándose a negar su participación sin prueba
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA: supuesta retirada de dinero sin autorización de la titular de la cuenta bancaria, incapacitada judicialmente, simulando su firma. PLAZOS DE INSTRUCCIÓN: responde al mandato constitucional relativo a un proceso sin dilaciones indebidas y su incumplimiento no supone la nulidad de lo actuado, sino que las diligencias acordadas fuera de plazo no serán válidas, gozando de plena eficacia las acordadas fuera de la prórroga. ENGAÑO: no queda probado que la alteración documental fuese un elemento determinante del acto de disposición patrimonial ni formara parte de una trama engañosa, en la medida en que las circunstancias personales de la supuesta perjudicada no implican necesariamente una relación de causalidad, sino que son perfectamente posibles en la mecánica de gestión de sus intereses conocida por su entorno y aceptada por ella misma.
Resumen: Los indicios contra el acusado se estima en la sentencia que son sólidos y su apreciación conjunta no permite alcanzar otra explicación razonable que la comisión por el acusado de un delito de estafa informática, al aperturar una cuenta bancaria online de una entidad con el propósito de recibir en la misma transacciones fraudulentas, realizando el mismo, o con la connivencia de un tercero, maquinaciones fraudulentas para recibir fondos de terceros indebidamente. La pasividad seguida de la ejecución de la acción por el acusado no puede valorarse como error de tipo, como se denuncia en el recurso, sino como dolo eventual, que igualmente configura el tipo penal enjuiciado. Inaplicación de la atenuante de alteración psíquica ya que ninguno de los informes médicos presentados permite considerar acreditado que el acusado actuase en el momento de los hechos afectado por un trastorno que le impidiera comprender la diferencia entre el bien y el mal, y actuar en consecuencia, ni se dispone de un informe médico-forense que dictamine en este sentido. Sin perjuicio de que en algún momento de su vida el acusado haya presentado abuso de cannabis, no hay prueba que acredite que los hechos enjuiciados se cometieron bajo la influencia de esta o de otras sustancias estupefacientes. No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que la Sala considera que, ocurridos los hechos en noviembre de 2022, y enjuiciados menos de dos años después, la causa no ha sufrido dilación alguna.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a los acusados como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 2a) y 249 del código penal a la pena de 12 meses de prisión, accesorias, costas y al pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto legal por no concurrir los elementos del tipo penal de la estafa. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Recuerda la Sala que cuando la cuestión debatida se basa en la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. En el acto del juicio se practicó prueba de cargo, obtenida constitucionalmente, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la que fue ponderada y permitió llegar al pronunciamiento de condena. El acusado fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló y sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse. No ha lugar a aplicar e principio in dubio pro reo cuando no hubo duda del carácter incriminatorio de la conducta.
Resumen: El Tribunal no aprecia la infracción de norma alguna desde el momento en que la recurrente conocía el lugar al que había de dirigirse si quería prestar declaración en el juicio oral correspondiente y el que el órgano sentenciador no hace sino usar la facultad contemplada en el art 786.1-2, ya que consta en las actuaciones que la recurrente fue oportunamente advertida de la posibilidad de celebración del correspondiente juicio en ausencia, tal y como finalmente ha acontecido. No se aprecia error valorativo. La inexistencia de una prueba directa no implica necesariamente el dictado de un pronunciamiento absolutorio si, como acontece en el presente caso, concurren indicios que determinan la procedencia del pronunciamiento condenatorio de referencia. Si alguien concierta con otra persona la entrega de un determinado efecto a cambio de determinada contraprestación que finalmente no consta por aquel recibida, si consta documentalmente acreditado el envío a la recurrente del efecto y si el número de teléfono a través del cual se habría alcanzado el pacto coincide con el obrante en los archivos policiales como el usado por la recurrente, no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable apreciar la presencia de plurales elementos no esencialmente desvirtuados por prueba alguna que determinan la condición de autora de la recurrente ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con ella.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena los acusados como autores del delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del código penal a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, accesorias, costas procesales y responsabilidad civil.
La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: La sentencia de apelación considera, en base a los datos fácticos que refiere, que el procedimiento, desde la impugnación de la sentencia hasta la admisión a trámite del recurso, ha estado paralizado más de un año, razón por la que procede declarar que, en todo caso, la infracción penal en base a la cual se dictó sentencia condenatoria se encuentra prescrita, al haber transcurrido un plazo superior a un año ( art. 131.1, inciso final del Código Penal ), sin que tengan virtualidad interruptiva la tramitación de la nulidad de actuaciones y los escritos de alegaciones de las partes al respecto, al carecer de contenido material ( art. 132 del CP ), toda vez que la prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130.1. 6º del Código Penal, que debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, paralización efectivo del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Resumen: La prueba practicada en la instancia se considera por el Tribunal que permite afirmar que si bien el tipo penal atribuido al recurrente de estafa informática, exige la concurrencia de dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido reiteradamente que para integrar el delito basta que concurra el denominado dolo eventual, en el que el sujeto no busca de manera directa la comisión del delito, sino que se representa su posible producción y lo acepta, obrando con indiferencia ante la eventualidad del resultado lesivo, constatándose en el caso su existencia ya que el acusado creó ex profeso una cuenta bancaria, que posteriormente puso a disposición de terceros, sin interesarse en modo alguno por la identidad de las personas intervinientes, el origen de los fondos ni la finalidad de la transacción. La ausencia de vínculo personal o comercial con quienes propusieron al acusado el negocio, y con quien realizó el envío del dinero, el uso de criptomonedas para el cobro de la retribución y la apertura de cuentas exclusivamente para esta finalidad, se estima en la sentencia que son signos externos reveladores del conocimiento de la ilicitud de la operación y su pasividad no puede entenderse como mera negligencia, sino como una aceptación consciente del riesgo inherente a su actuación, lo que descarta la tipificación de los hechos como delito de blanqueo de capitales, en modalidad imprudente.