Resumen: Recurre la empresa demandada su condena por despido improcedente al considerar que, resultando aplicable al caso la subrogación legal frente a la de Convenio (sin perjuicio de la infracción de lo previsto en el mismo respecto al RLT), la adquisición por parte de la absuelta de una parte sustancial de la plantilla (para la ejecución de una actividad de Contact Center que recae fundamentalmente en la mano de obra) determina la imputación de responsabilidad a la misma. Cuestión litigiosa que la Sala solventa en armonía con lo ya resuelto en un supuesto similar (en conjugada relación con la Doctrina Jurisprudencial y Comunitaria), advirtiendo que las tareas de atención telefónica que realizaban los 17 trabajadores de la empresa saliente exigen un elevado uso de mano de obra, que se articula principalmente en atender consultas de esa clientela y personas usuarias tanto por teléfono, como por canales digitales. A ello se añade (como elemento que viene a corroborar que nos encontramos ante la transmisión de una UPA) la circunstancia de que de los pliegos de condiciones y de la oferta presentada por la nueva adjudicataria no se desprende que ésta debiera aportar elementos materiales relevantes.
Resumen: Recurre la empresa codemandada (afecta a la subrogación litigiosa) su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia extrapetitum y que la Sala no estima en aplicación de una doctrina judicial conforme a la cual el órgano de instancia debe aplicar de oficio la calificación que corresponda.
Tras descartar igualmente que se haya podido incurrir en un formal desajuste decisorio al entrar a resolver sobre el concurso de una subrogación legal cuando se alegaba la de Convenio, examina la Sala las notas conformadoras de ambas instituciones desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y que le lleva a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que de darse los presupuestos (convencionales) necesarios, la entrante solo tuviera que asumir el 60% de la plantilla de técnicos de la entrante, pues lo que dice el convenio es que debe asumir un mínimo del 60% de esa plantilla. Advirtiendo (en cualquier caso) que el número efectivo de trabajadores a subrogar abarcará a todos aquéllos a los que por ley corresponda la subrogación, ya que el convenio no puede ir en contra de lo establecido en la misma.
Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial (y comunitaria) de la norma estatutaria se pone de relieve que el objeto de la contrata consistió en la ejecución de trabajos de instalación y mantenimiento de la operadora de los servicios de telecomunicación relativos al segmento residencial, para cuya ejecución no consta en modo alguno (a efectos aplicativos) que se requiriera infraestructura material de entidad.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción. Remitiéndose a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre el particular litigioso se recuerda por la Sala que cuando hay un primer despido que la empresa deja sin efecto seguido de otro segundo despido para poder entender que esa segunda notificación es la que pone fin a la relación laboral es preciso que el vínculo contractual se haya restaurado tras el primer despido (sea por retractación unilateral del empresario que el trabajador acepta, sea por cumplir la readmisión convenida en acto de conciliación o impuesta en sentencia que declara la improcedencia del despido con ese fundamento). No pudiendo, consecuentemente, apreciarse la caducidad en un supuesto en el que no consta que el primer despido fuese dejado sin efecto por la empresa y así aceptado por el trabajador.
En su examen de la conducta infractora (consistente en la realización de actividades durante la IT) cita la Sala diversos pronunciamientos del Alto Tribunal (referidos, fundamentalmente, a las características de la ocupación y su riesgo para la curación) resaltando que la actividad que simultaneada por el trabajador era moderada y no comparable con el mantenimiento de un trabajo a jornada ordinaria. Rechazando (por inoperante jurídicamente) lo alegado por la parte recurrida en su escrito respecto a la indemnización; al tratarse de una cuestión ajena al cauce procesal utilizado.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la decisión de la empresa constituye un despido nulo por haber vulnerado la la garantía de indemnidad. Los indicios son los siguientes: a) Los días 5 y 9 de septiembre de 2024, el actor y la empresa se comunicaron por correo electrónico en relación a un permiso de un día solicitado por el trabajador por traslado de domicilio. b) El 11 de septiembre, a las 0:02 horas, el demandante remitió un burofax a la empresa, en el que se denuncian irregularidades laborales que deberían ser rectificadas. Ese mismo día 11 y a las pocas horas de recibir el correo del actor, se le envía la carta de extinción, en la que se alega una disminución de rendimiento, que no se acredita, admitiendo la empresa improcedencia del cese. De dicho relato -no desvirtuado en suplicación- se desprende, con total nitidez, la vinculación o conexión temporal entre la denuncia efectuada mediante el burofax remitido y de la que tuvo conocimiento la empresa antes del cese, y la extinción contractual. Se ha producido la inversión de la carga de la prueba, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales indicios. Declarada la nulidad del despido de un trabajador temporal cuyo contrato se ha extinguido durante la tramitación del proceso y antes del dictado de la sentencia, por vencimiento del plazo , la condena al abono de los salarios de tramitación debe quedar limitada a los devengados desde la fecha del despido hasta la extinción.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido del demandante y condenó a la empresa a indemnizarlo es recurrida en suplicación por parte del demandante y por la empresa condenada. El actor argumenta que su despido fue nulo por vulnerar derechos fundamentales, dado que se encontraba en situación de incapacidad temporal al momento del despido. Por su parte, la empresa sostiene que el despido objetivo fue procedente por causas organizativas y productivas, alegando que el cierre del centro de trabajo justificaba la extinción del contrato. La Sala de lo Social desestima ambos recursos ya que la empresa no ha demostrado la existencia de las causas alegadas para el despido, pues no se aportaron pruebas objetivas que justifiquen la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante; además, se considera que el despido se produjo en un contexto de cierre del centro de trabajo, lo que refuerza la improcedencia del mismo. En cuanto al recurso del trabajador despedido, se desestima al no encontrarse indicios suficientes que demuestren la discriminación por su estado de salud.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias (BIOEF) sobre la ubicación de plazas en un proceso de estabilización. El sindicato solicitaba declarar no ajustado a derecho el punto 3 (Lugar de trabajo) del Anexo V de las bases específicas de 9 plazas de técnico de laboratoriobiobanco publicadas en el BOPV de 26/12/2022 y que se fijara 1 plaza en el Nodo Biocruces Bizkaia (CVTTH, Galdakao) y 2 en el Nodo Bioaraba (HU Araba, Vitoria-Gasteiz). El Tribunal Supremo delimita el debate a si, en una oferta de empleo para la estabilización, la entidad convocante puede alterar la ubicación de una de las plazas. Tras añadir un hecho probado relativo al acta de 19/05/2022, aplica el EBEP y distingue entre la negociación de criterios generales de la OEP y las decisiones comprendidas en la potestad de organización, excluidas de negociación, así como la determinación concreta de sistemas y procedimientos de acceso. Declara inaplicable por razón temporal la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco, descarta vicios del consentimiento y niega que exista creación de plaza, tratándose de un mero cambio de ubicación sin alcance colectivo. Desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ del País Vasco y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: En la sentencia apuntada se suscita la cuestión casacional consistente en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un gerente provincial y la Agencia Pública Andaluza de Educación, formalizado mediante contrato de alta dirección. La sentencia recurrida calificó la relación como laboral común y declaró el despido improcedente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía, sede Granada, relativa a un gerente provincial de la misma agencia, en la que se reconoció la naturaleza especial de alta dirección. Aplicando el artículo 13 del EBEP, la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía y el Real Decreto 1382/1985, la Sala declara que los Estatutos de la Agencia atribuyen expresamente la condición de personal directivo a los gerentes provinciales y les confieren amplias competencias directivas, por lo que la relación tiene carácter de alta dirección. Se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se declara firme la de instancia que desestimó la demanda.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián cuestiona la nulidad del despido de la trabajadora y la falta de pronunciamiento sobre el abono de un bonus reclamado. La sentencia de instancia había declarado la nulidad del despido, argumentando que la trabajadora se encontraba de baja médica y que la empresa no justificó adecuadamente su cese. Sin embargo, no se pronunció sobre la reclamación de 24.051,12 euros en concepto de bonus, lo que llevó a la parte demandada a interponer el recurso. El TSJ tras analizar los fundamentos, concluyó que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no abordar la reclamación del bonus, y que la trabajadora tenía derecho a recibir dicha cantidad, ya que el bonus formaba parte de su salario regulador. Además, se consideró que la nulidad del despido estaba vinculada a la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, lo que justificaba la indemnización por lesión de derechos fundamentales, fijada en 7.501 euros. Por lo tanto, el TSJ estima el recurso de suplicación, revocando parcialmente la sentencia anterior y condenando a la empresa a abonar tanto el bonus reclamado como la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao había declarado nulo el despido de la trabajadora demandante, condenando a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a su readmisión y al abono de salarios de tramitación, así como a una indemnización por vulneración de su garantía de indemnidad (2000€). El JS consideró que la causa (sustitución de trabajadora en IT) que justificaba la contratación temporal de la demandante había desaparecido con la reincorporación de la trabajadora sustituida, y que el cese posterior constituía un despido tácito, además de vulnerar derechos fundamentales, pues el cese operó el mismo día que se celebraba el acto de conciliación derivado de la demanda de conciliación interpuesta por la actora para el reconocimiento de su condición de trabajadora fija. En recurso interpuesto por la Abogacía del Estado la parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia o, subsidiariamente, que se calificara la relación laboral como indefinida no fija, argumentando que el despido no era nulo y que la actora no había accedido a la condición de fija a través de un proceso de selección. El TSJ desestimó los motivos de nulidad de actuaciones por falta de práctica de testifical propuesta y confirmó la nulidad del despido, pero revocó la calificación de la demandante como trabajadora indefinida fija, estableciendo que su condición es la de trabajadora indefinida no fija, dado que no había participado en un proceso de selección. Así, se estima parcialmente el recurso, confirmando la nulidad del despido y la indemnización, pero modificando la calificación de la relación laboral. indefinida fija.
Resumen: El Auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao desestimó el recurso de reposición de la empresa contra un Auto anterior que ampliaba la ejecución de una sentencia de despido frente a ella. La trabajadora demandante había solicitado la ejecución de la sentencia que declaraba la nulidad del despido de una empresa implicada, y el Juzgado accedió a la ampliación de la ejecución contra la hoy recurrente, basándose en un correo electrónico que indicaba confusión patrimonial. En el recurso de suplicación, la empresa recurrente solicitó la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la desestimación de la ampliación de ejecución. El TSJ tras analizar los documentos presentados, accede a la revisión fáctica y concluyó que existía una relación mercantil entre la recurrente y las empresas condenadas, pero no se acreditó la existencia de un grupo patológico de empresas que justificara la ampliación de la ejecución. Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación, revocando los Autos impugnados y dejando sin efecto la ampliación de la ejecución. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil recurrente, dejando sin efecto la ampliación de la ejecución acordada.
