Resumen: Salvo situaciones de violencia de género, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo los supuestos de suspensión de contrato pro ERTE-Covid. Reitera doctrina establecida en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La STSJ dictó sentencia que declaraba la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal, ordenando incorporar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo así como a abonar los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de su efectiva readmisión. Se discute si los salarios de tramitación deben abonarse conforme a los salarios fijados en la sentencia que se está ejecutando (los de la empresa cedente) o los de la empresa cesionaria correspondientes a la categoría profesional del SAS que resulte asimilable. La Sala IV estima en parte el recurso y anula la sentencia recurrida razonando (STS 463/2025, de 27 de mayo (rcud 5359/2022)) que el debate acerca de cuál es el salario que le corresponde al trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de tramitación debe hacerse en el proceso declarativo. En este caso, la trabajadora no ejercitó la opción del art. 43.4 del ET antes de que se dictara la sentencia firme que declaró la nulidad del despido y condenó al pago de salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaraba la nulidad del despido pero negaba la existencia de una cesión ilegal. El Juzgado condenó a las empresas contratistas a abonar los salarios de tramitación conforme a la retribución que abonaban a la trabajadora. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación del trabajador, declaró la existencia de una cesión ilegal y condenó solidariamente al SAS «debiendo optar el trabajador por la empleadora en la que desea integrarse como personal indefinido, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo». Posteriormente, la trabajadora ejercitó la opción a favor de la empresa cesionaria: el SAS. La opción de la actora por la empresa cesionaria efectuada posteriormente supone que la readmisión se llevará a cabo en la empresa real y no en la empresa cedente, pero no altera la cuantía de los salarios de tramitación que quedaron fijados en la sentencia firme, la cual debe ejecutarse en sus propios términos.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica del varón solicitante: la cuestión suscitada por el INSS en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse de voluntaria y, por ende, si procede o no el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica. Falta de contradicción.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por el sindicato FIST contra la empresa CONCENTRIX y los sindicatos UGT FETICO CCOO Y USO que suscribieron el Acuerdo con el que concluyó el periodo de consultas. La Sala considera que el sindicato tiene legitimación "ad causam" para impugnar el acuerdo. Descarta que el mismo resulte discriminatorio o abusivo, se razona que no existe omisión de información o documentación que vicie el despido de nulidad, así como que concurre la causa productiva (reducción de contratas) justificativa del cese.
Resumen: Proferida la expresión "sinverguenza dirigida al gerente", no se trata de un mero "desahogo" como alega el recurrente, o manifestación de la libertad de expresión, que no ampara el insulto. Los gritos del demandante fueron escuchados por otros trabajadores de la empresa y como antecedente, no existía ninguna actitud reprochable a la empresa sino la mera desobediencia del actor, ya que a las 16:30 horas D. E. le comunicó al actor que debía aportar la presentación, a lo cual el demandante manifestó que no lo haría porque la tenía en su casa y que no iba a ir a su casa, porque después de trabajar tenía un viaje con sus padres. Después la Presidenta le indicó que tenía que entregar la presentación antes de las 18:00 horas del día 31 de mayo, a lo que el demandante contestó de forma airada y gritando "estoy hasta los cojones, no, no voy a entregar nada, me voy de viaje con mis padres y no se me ha dicho que hoy tenía que enviarlo"y " E. no sabe hacer nada, todo lo que hace lo hace mal". E incluso se ofreció al actor enviar la presentación el fin de semana a través de correo electrónico pero el demandante no aceptó. Culmina su actitud con una coacción, o al menos intimidación, si el trabajador impide cerrar la puerta del despacho del gerente. Existe entonces proporciomalidad de la sanción en función de la gravedad de los hechos, la intencionalidad del trabajador y las circunstancias concurrentes.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD del SEPE contra la STSJ Madrid 276/2024 (rec. 1085/2023), dictada en litigio sobre prestaciones por desempleo tras despido colectivo. La controversia consiste en si el tiempo de percepción de prestaciones por desempleo durante la suspensión contractual por ERTE-COVID debe computarse como período de ocupación cotizada para generar una nueva prestación. En la instancia se estimó la demanda y se reconoció el máximo de 720 días de derecho computando, entre otros, los periodos de ERTE; la suplicación confirmó el fallo. En casación unificadora, el Tribunal Supremo aprecia la contradicción con la STS (Pleno) 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), y aplica su doctrina: el art. 269 LGSS impide computar, para un nuevo derecho, cotizaciones correspondientes a tiempo en que se percibe prestación de desempleo, sin que la normativa excepcional (arts. 24 y 25 RDL 8/2020; arts. 8.7 y 2.5 RDL 30/2020) haya introducido una excepción que convierta esos periodos en ocupación cotizada. La mención del art. 24.2 RDL 8/2020 a que la exoneración empresarial no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose el periodo como efectivamente cotizado preserva su estatus frente a la exoneración, pero no lo habilita para generar nueva prestación. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia recurrida, desestima la demanda y confirma la improcedencia de computar los periodos de ERTE-COVID como cotizados a efectos de determinar la duración de un nuevo derecho por desempleo, sin imposición de costas.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala sienta como doctrina que, el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).
Resumen: El despido del trabajador deriva de las faltas de asistencia al trabajo los días 5, 8, y 9 de julio. El hecho de que la carta de despido esté fechada el mismo día 9 de julio, es decir, el día de la última ausencia imputada, no impide considerar dicha fecha como ausencia injustificada del trabajador, dada la hora a la que emitió el burofax notificando el despido (17.41 h).Por tanto, constan probadas las ausencias que la empresa le imputa y también que las mismas constituyen la falta muy grave que regula el convenio colectivo. Por su parte, el trabajador no aduce una justificación para dichas ausencias, limitándose a advertir la falta de proporcionalidad de la sanción. En atención a lo expuesto, no es posible entender que la reacción empresarial haya sido desproporcionada. Por el contrario, la conducta del actor queda subsumida en el artículo 54.1.a) ET y también en el artículo 101.2 del Convenio Colectivo de la Construcción, que sanciona como falta muy grave la inasistencia al trabajo durante más de dos días en el mes sin justificación. Se justifica el abono de diversos anticipos a través de transferencias bancarias, tal como exige la normativa convencional (art. 46.2) y su ulterior compensación, no solo en las nóminas anteriores a junio de 2024, sino también en la paga extraordinaria de junio y en la liquidación y finiquito de la relación.
Resumen: La empresa condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido del actor y estimó en parte su reclamación de cantidad. La Sala de lo Social desestimó los motivos del recurso, al constar probado que el actor fue despedido verbalmente, sin que se le notificara formalmente la carta de despido. En cuanto a la reclamación de cantidad, se determinó que la empresa había aplicado incorrectamente un acuerdo de descuelgue salarial, ya que no se había publicado en el BOE, lo que invalidaba su aplicación al incumplir el requisito de publicidad.
Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por su participación en la constitución de un cártel de reparto de licitaciones públicas para el mantenimiento de sistemas de electrificación en líneas de tren convencional, que llevó a la CNMV efectuar un propuesta de sanción a la empresa y al trabajador. El JS declara el despido procedente, decisión que fue confirmada por el TSJ. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia por la que se le declaraba su responsabilidad y se le imponía una sanción, con fundamento en que el actor no ostentaba la condición de directivo en los términos de la Ley de Defensa de la Competencia. Con base en dicha resolución interpone demanda de revisión frente a la sentencia dictada en el procedimiento de despido. La Sala IV rechaza la demanda de revisión por haber sido presentada con posterioridad a la finalización del plazo de cinco años y por no haber agotado los recursos previos, lo que impide que se pueda analizar la influencia que la sentencia de lo contencioso-administrativo pudiera tener en el pronunciamiento relativo a la procedencia de su despido. Desestima.
