• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 94/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate litigioso consiste en dilucidar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores por la negativa a que ese sindicato se integrase en la comisión de seguimiento del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo. FeSM-UGT había sido parte negociadora pero no suscribió el acuerdo final. El sindicato interpone recurso de casación en base a 3 motivos: revisión del relato histórico de instancia, vulneración del derecho a la libertad sindical porque la citada comisión de seguimiento tenía carácter negociador y porque, añade, un sindicato que ha participado activamente en el proceso negociador tiene derecho a integrarse en la comisión de seguimiento aunque no haya suscrito el acuerdo. Pero la sentencia apuntada, después de analizar si las funciones atribuidas a la comisión negociadora se limitan al seguimiento del mismo o tiene atribuidas facultades negociadoras o modificativas del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas del despido colectivo, resuelve que la citada comisión de seguimiento carece de estas últimas, por lo que la exclusión del sindicato FeSMC-UGT de esa comisión no vulnera su libertad sindical, ni su derecho a la negociación colectiva. Se desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia revoca el fallo combatido que declaró la existencia de un despido colectivo de hecho al superarse los umbrales del art. 51 del ET, al sostener que las sociedades codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales articulado a través de contratos de franquicia en el que la matriz ejerce las potestades elementales y estructurales de llevanza de las sociedades, y las filiales aspectos residuales. En el caso, los despidos impugnados (90) son consecuencia directa de un proceso de compra por parte de Vitaldent de clínicas provenientes de una empresa concursada (Dentix) y posterior fusión por absorción de una buena parte de esas clínicas compradas por parte de otras que ya eran propiedad de la primera. El TS tras despejar la alegada inadecuación de procedimiento, entra en el fondo del asunto y da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto en una elaborada resolución, que nos encontramos ante sociedades franquiciadas, tratándose de un sistema de organización vertical, jerárquico, en el que los franquiciados actúan subordinados al franquiciador o empresario principal, no concurriendo en el caso los elementos definidores de un grupo de empresas a efectos de responsabilidad laboral, toda vez que las plantillas son independientes unas de otras, los trabajadores prestan servicios en los locales que cada sociedad tiene arrendados, no existe confusión de plantillas, no hay caja única y tienen personalidad propia. No concurre despido colectivo de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 215/2021
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En ERE con autorización administrativa de resolución de 27.12.2011, BINTER extinguió colectivamente los contratos de 15 trabajadores con efectos de 19.01.2012. Tras vicisitudes procesales, recayó sentencia del TSJ de Canarias de 27.09.2018 que anuló aquella resolución, con los efectos previstos en el art. 151.11 LRJS, homologándose luego acuerdo por el que la empresa optó por la extinción, fijándose los importes de indemnizaciones y ST, desistiéndose las partes de los recursos de casación en curso. Reclamados por BINTER los ST al Estado, la solicitud fue desestimada por silencio negativo pese a existir propuesta de resolución estimatoria; BINTER dedujo entonces demanda, que fue desestimada por la sala de instancia. El TS considera que tal propuesta de resolución no crea efectos jurídicos vinculantes, ni decide la reclamación; y confirma el pronunciamiento de instancia aplicando criterio de la STS 1110/2020, de 10.12.2020 (rec. 41/2019): Lo determinante para el acceso a la reclamación de ST al Estado no es que quepa o no optar por la readmisión, sino que las normas que regulan la reclamación de ST al Estado (artículos 56.5 ET y 116 LRJS) se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente, sin que quepa extender su aplicabilidad por analogía a ningún otro procedimiento ni impugnación. La transferencia de responsabilidad al Estado es excepcional y debe interpretarse restrictivamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2575/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que la trabajadora, contratada al amparo de un programa de empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almería. Se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de una trabajadora contratada temporalmente en el marco del Programa de Fomento del Empleo y también de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. Aunque las funciones realizadas por la trabajadora no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 742/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante inició su actividad laboral el 1 de septiembre de 1993 y su baja en Seguridad Social fue el 2 de marzo de 2022, constando como causa de la extinción de su contrato en TGSS la dimisión/baja voluntaria de la trabajadora. Contra la misma formulando la pertinente papeleta de conciliación por despido, acudiendo al acto de conciliación la trabajadora pero no la empresa, que estaba citada; posteriormente, se impugnó judicialmente el cese de la relación laboral, sin que se conozca el resultado del litigio. S estima que existe situación legal de desempleo porque la norma legal admite que, caso de no existir una notificación escrita del despido, bastará con que se aporte el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece, sin que sean necesarios otros requisitos complementarios para considerarse suficiente a los fines de prestación de desempleo; sin perjuicio de que, si del litigio judicial resultase una baja voluntaria del trabajador, pudiese dejarse sin efecto la prestación reconocida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 344/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente. La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4839/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor en reducción de jornada por guarda legal fue despedido por causas objetivas el 31/03/21, previamente percibió desempleo por ERTE COVID, impugnó la parcialidad y los 660 días reconocidos. El JS estimó la parcialidad y no los días debiendo tener como consumidos los de suspensión, el TSJ revocó y reconoce 720 días. El SEPE en cud cuestiona si computa como cotizado el periodo de ERTE COVID, la Sala IV remite a su STS 16/11/23 rcud. 5326/22 en la cual se declaró que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada. Estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 606/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se le plantea a la Sala si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La respuesta a tal cuestión se construye en sentido negativo pues, argumenta la sentencia, de la normativa legal dictada específicamente para regular las prestaciones de desempleo Covid, (arts. 24. 1 y 2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) no se desprende una excepción que permita considerar que el tiempo de prestación de desempleo percibido por esa causa deba considerarse como cotizado para generar una nueva prestación, debiendo aplicarse la regla general del art. 269.2 LGSS que excluye esa posibilidad. Se estima, por tanto, el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3534/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1144/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fogasa en el caso de extinción del contrato de trabajo anterior a la declaración de concurso de la empresa. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ex art 219 LRJS. En la recurrida el contrato se extingue en el año 2013 y se dicta, con posterioridad, auto de declaración del concurso de acreedores de la empresa en el mismo año 2013. Y nuevo auto, el 6/3/2020, declarando el incumplimiento del Convenio del año 2015, ordenando la liquidación de SNIACE y, después, en el año 2021, la Administración Concursal, previa aceptación del cargo a consecuencia del Auto de liquidación, fija y clasifica los créditos, procediendo a certificar el crédito de la parte recurrente, de manera que a estas últimas fechas hay que estar para fijar el módulo salarial. Nada semejante acontece en la de contraste, ya que el debate se limitó a decidir entre la fecha de la declaración del concurso o la fecha de la certificación de la Administración Concursal, a los efectos de establecer el módulo salarial al que venía obligado el Fogasa, sin que en el interín se produjeran las circunstancias antes apuntadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.