Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala sienta como doctrina que, el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).
Resumen: El despido del trabajador deriva de las faltas de asistencia al trabajo los días 5, 8, y 9 de julio. El hecho de que la carta de despido esté fechada el mismo día 9 de julio, es decir, el día de la última ausencia imputada, no impide considerar dicha fecha como ausencia injustificada del trabajador, dada la hora a la que emitió el burofax notificando el despido (17.41 h).Por tanto, constan probadas las ausencias que la empresa le imputa y también que las mismas constituyen la falta muy grave que regula el convenio colectivo. Por su parte, el trabajador no aduce una justificación para dichas ausencias, limitándose a advertir la falta de proporcionalidad de la sanción. En atención a lo expuesto, no es posible entender que la reacción empresarial haya sido desproporcionada. Por el contrario, la conducta del actor queda subsumida en el artículo 54.1.a) ET y también en el artículo 101.2 del Convenio Colectivo de la Construcción, que sanciona como falta muy grave la inasistencia al trabajo durante más de dos días en el mes sin justificación. Se justifica el abono de diversos anticipos a través de transferencias bancarias, tal como exige la normativa convencional (art. 46.2) y su ulterior compensación, no solo en las nóminas anteriores a junio de 2024, sino también en la paga extraordinaria de junio y en la liquidación y finiquito de la relación.
Resumen: La empresa condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido del actor y estimó en parte su reclamación de cantidad. La Sala de lo Social desestimó los motivos del recurso, al constar probado que el actor fue despedido verbalmente, sin que se le notificara formalmente la carta de despido. En cuanto a la reclamación de cantidad, se determinó que la empresa había aplicado incorrectamente un acuerdo de descuelgue salarial, ya que no se había publicado en el BOE, lo que invalidaba su aplicación al incumplir el requisito de publicidad.
Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por su participación en la constitución de un cártel de reparto de licitaciones públicas para el mantenimiento de sistemas de electrificación en líneas de tren convencional, que llevó a la CNMV efectuar un propuesta de sanción a la empresa y al trabajador. El JS declara el despido procedente, decisión que fue confirmada por el TSJ. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia por la que se le declaraba su responsabilidad y se le imponía una sanción, con fundamento en que el actor no ostentaba la condición de directivo en los términos de la Ley de Defensa de la Competencia. Con base en dicha resolución interpone demanda de revisión frente a la sentencia dictada en el procedimiento de despido. La Sala IV rechaza la demanda de revisión por haber sido presentada con posterioridad a la finalización del plazo de cinco años y por no haber agotado los recursos previos, lo que impide que se pueda analizar la influencia que la sentencia de lo contencioso-administrativo pudiera tener en el pronunciamiento relativo a la procedencia de su despido. Desestima.
Resumen: Se examina si está caducada la acción de despido de una trabajadora que tras finalizar la prestación de servicios como encuestadora y coordinadora para el CIS comienza a trabajar para TRAGSATEC, que tiene condición de medio propio personificado. El JS estima la caducidad de la acción y el TSJ confirma el pronunciamiento. La trabajadora recurre en casación unificadora. La Sala IV aprecia falta de contradicción. Desestima.
Resumen: Se examina si el orden social es competente para resolver el despido de una trabajadora contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, que solicita su improcedencia, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija o indefinida no fija, por entender que ha concurrido fraude en la contratación administrativa al haber atendido a otras necesidades. El JS estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción social que confirma el TSJ. La trabajadora recurre en casación unificadora. La Sala IV distingue dos supuestos: aquellos en los que solo se cuestiona la duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin discutir que no se corresponde con la causa legalmente prevista, para los que no es competente la jurisdicción social; otros en los que en la contratación administrativa concurren otras irregularidades a las de su excesiva duración, para los que es competente el orden social. En este último supuesto se enmarca la sentencia recurrida en el que se cuestiona la causa de la contratación, por lo que es competente para el conocimiento de la pretensión la jurisdicción social. Estima el recurso.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de su despido al considerarlo reactivo a su situación de baja médica; oponiéndose a su calificación de procedente al estimarse el incumplimiento laboral en base únicamente a la testifical de la superior jerárquica sin tomar en consideración una Sentencia penal firme que le absolvía de los hechos que se imputan. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos se objetiva la gravedad de un incumplimiento contractual consistente en el maltrato de obra que dispensó a una compañera a la que agredió y amenazó; sin que conste provocación o hecho alguno probado que atenúe su conducta. Lo que impide corregir el ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial por la vía de la alegada doctrina gradualista que la Sala examina desde su construcción jurisprudencial.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CCOO contra la empresa MIL MAS 8B SLL y califica como nula la decisión extintiva impugnada. En primer lugar la Sala considera que el hecho de que muchos trabajadores se hayan acogido de forma voluntaria al cese no priva al sindicato de la acción para impugnarlo. Seguidamente la Sala justifica la nulidad del cese por considerar que no se aportó al periodo de consultas la documentación contable para abordar el mismo, y al considerar que la empresa no negoció con la buena fe que requiere el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda por despido disciplinario, al constar probado que no se presentó a trabajar tras un periodo de vacaciones, alegando que había solicitado días adicionales que no fueron autorizados. La empresa, tras requerirle su incorporación y no recibir justificación, procedió a su despido por faltas muy graves de indisciplina y desobediencia. La Sala de lo Social, al analizar el recurso, concluye que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos formales necesarios para la correcta fundamentación de su impugnación, omitiendo la cita de preceptos normativos específicos que sustenten su alegación, estando ante un recurso extraordinario. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la resolución de instancia, manteniendo la procedencia del despido disciplinario.
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
