• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 179/2022
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 794/2022
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor ha prestado servicios como jefe de proyecto para las empresas sucesivamente adjudicatarias de una contrata de mantenimiento informático. La sentencia de suplicación confirmó la improcedencia del despido objetivo impugnado, si bien reconociendo al actor una antigüedad de 10/12/2015, que es la ostentada en la última empresa adjudicataria. En el recurso de casación unificadora sólo se cuestiona la antigüedad, pues es la única cuestión litigiosa con respecto a la que concurre la necesaria contradicción. Postula el actor que debe tenerse en cuenta la antigüedad del primer contrato. La sentencia comentada tiene en cuenta que estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas, pues la actividad contratada descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo firme este pronunciamiento. Y considera de aplicación la teoría de la unidad esencial del vínculo pues no ha existido ruptura de la cadena contractual ni baja voluntaria alguna. Al contrario, existe una continuidad contractual a lo largo de las sucesivas adjudicaciones y subcontratación. En consecuencia, debe reconocerse al actor una antigüedad a efectos del despido correspondiente con la del primer contrato, esto es, de 28/5/1990. Se estima el recurso del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3791/2020
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de despido planteada por una trabajadora con contrato de interinidad por vacante frente a la Junta de Castilla y León. La prestación de servicios se remonta al año 2013 y el cese se produce el 30/9/19. En primer lugar, la Sala IV declara que debe reconocerse a la actora la condición de personal indefinido no fijo por superar la contratación el plazo de 3 años del art. 70 EBEP, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada a partir de la STJUE 3/6/2021 asunto 726/19. En segundo lugar, se cuestiona si el cese por cobertura de la plaza es un despido improcedente. El TS estima el segundo motivo de recurso y declara que el cese es un despido improcedente y deben aplicarse las consecuencias del art. 56 ET porque tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos y para poder extinguir los contratos sin haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración debió acudir a los mecanismos contemplados en los arts. 51 y 52 del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2261/2022
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El informe del detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de prueba testifical; su valoración debe realizarse en la instancia y esta vedada en recurso extraordinario. La falta de acreditación de los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido conlleva la calificación de improcedencia, sin que pueda considerarse un despido necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4876/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En impugnación de un despido objetivo por causas económicas derivado de un despido colectivo, la sentencia anotada se centra en decidir si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, es causa para declarar el despido como improcedente Y, reiterando doctrina, el TS recuerda que en aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, se abre la adveración mediante la dación de determinados indicios con apreciable grado de solidez, supuesto en el que incumbiría al trabajador la realidad de la iliquidez ex art. 217.3 LEC. En el caso, la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo con la representación de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva, conforman indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria diamante del art. 217.3 LEC, de manera que correspondía al trabajador la destrucción o neutralización de tales indicios, lo que no ha sido el caso. Y determina que se declare y confirma la procedencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2213/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si han quedado acreditadas las causas económicas y organizativas indicadas en la carta de despido objetivo y si debe declararse procedente la extinción contractual. El actor ha venido prestando servicios para las empresas que forman un grupo y recibió la notificación de extinción del contrato por causas objetivas, como consecuencia de la restricción del contrato que vinculaba al grupo. En la sentencia de contraste se ventila el despido de otro trabajador contra las mismas empresas y por las mismas causas pero no concurren las identidades exigidas en el artículo 219 LRJS porque, porque los recursos de suplicación interpuestos en cada caso formulaban pretensiones distintas, tanto en orden a la revisión de hechos probados que se pretendía en cada caso, como en la denuncia de infracción jurídica que se articulaba, por lo que ha de concluirse ahora que en función del resultado de las revisiones postuladas y finalmente estimadas o denegadas no concurre identidad sustancial en los hechos ni tampoco en las pretensiones. En el caso de contraste tras la desestimación de la revisión de hechos probados propuesta se denunciaba que no constaba la preceptiva comunicación a la representación legal de los trabajadores y que la carta de despido no contenía los elementos básicos y necesarios de información al trabajador; constituyendo la primera una alegación nueva y considerando que la recurrente no había combatido los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2092/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada, con estimación del recurso de la empresa demandada, declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas impugnado. Tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, dado que en ambas se debate la calificación de despido por idénticas causas de trabajadoras de la misma empresa y, en concreto, si las mismas están desligadas del ERTE por Covid, razona la Sala IV, con remisión a la doctrina jurisprudencial, que en estos supuestos la empresa debe acreditar que los hechos que condujeron al despido son estructurales y no coyunturales. Y, tras resaltar que la sala de Galicia ha resuelto de forma dispar supuestos sustancialmente idénticos sin fundamentar el cambio de criterio, se aprecia la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas porque la empresa acreditó el carácter estructural de la crisis que atraviesa y que comenzó antes de la pandemia, con proyección hacía el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 103/2021
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación Air Europa con la pretensión de que se deje sin efecto el acto administrativo de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social (resolución administrativa de 4 de agosto de 2022), con el que se determina que no concurre fuerza mayor temporal derivada de la crisis pandémica para la suspensión de los contratos de trabajo y reducciones de jornada solicitadas en el ERTE 116/22 y para el período comprendido entre el 1/4/22 al 30/6/22. Pero la sentencia apuntada, confirmando la sentencia de la AN recurrida, desestima el recurso de casación al amparo de cuanto dispone el RD Ley 2/2022 de 22 de febrero y su DA1. Y es que la empresa presentó el 24/3/2022 una nueva solicitud basada en fuerza mayor para reducir jornadas de 2.621 trabajadores y suspender 258 contratos de trabajo entre el 1/4/ 2022 y 30/6/2022; pero, argumenta la sentencia, la pretensión de la entidad ya no puede cobijarse en las resoluciones precedentes, dado que la prórroga de estos mecanismos de empleo finalizó el 31/3/22 y resultando de aplicación el art. 47.6 ET en la redacción vigente desde el 1/3/22, no consta la concurrencia de impedimento ni limitación alguna en la actividad normalizada de la empresa que sea consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, ni siquiera de aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2506/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para una sociedad pública con sucesivos contratos temporales ( mayo de 18 a marzo de 21), notificada la extinción de la relación al finalizar el último contrato reclamó por despido. El JS desestimó por no apreciar fraude de ley. El TSJ pese a indicar la razón del recurrente sobre la aplicación del art. 15.5 ET: comporta automática conversión de la relación en indefinida, sin necesidad de apreciar fraude en la contratación, si la duración supera 24 meses en un plazo de 30, pero desestimó motivando y pormenorizando que la formalización del escrito de recurso adolece de defectos formales insubsanables por no citarse la infracción del art. 56 ET ni motivo de las infracciones sustantivas para sustentar la improcedencia del despido, se limita a mantener que el vínculo contractual es indefinido obviando el despido improcedente y sus consecuencias. En cud se debate si la relación laboral debe ser calificada como INF por formalizarse mediante diversos contratos por periodo superior a 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses y, consecuentemente, el despido improcedente. Cuestionada por la empresa la existencia de contradicción, la Sala IV apreció la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones en las demandas, no apreció contradicción porque la recurrida desestimó por defectos de formalización: defectuosa redacción del escrito del recurso y en la de contraste no está ese debate. Además no hay contradicción de doctrinas respecto al art. 15.5 ET

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.