• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2763/2020
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo en relación con el FOGASA cuando su aplicación conlleva que dicho organismo asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. El trabajador obtuvo sentencias estimatorias de despido y reclamación de cantidad, y despachada ejecución, la empresa fue declarada insolvente. El trabajador solicitó las prestaciones derivadas del cese en la empresa y FOGASA dictó resolución reconociendo al trabajador una cantidad en concepto de salarios e indemnización. La Sala recuerda que el alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo y la doctrina constitucional y concluye que el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no, previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. La Sala ha aplicado el silencio positivo a las solicitudes de prestaciones presentadas por los trabajadores que no fueron contestadas o resueltas en tiempo oportuno, aunque el organismo demandado hubiera dictado resolución expresa fuera del plazo legal para resolver, entendiendo procedente la condena al mismo en el importe reclamado en demanda y sin posibilidad de analizar si dicha cuantía se ajustaba a los límites por los que debe responder FOGASA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 61/2023
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia TSJ acoge la demanda y declara la existencia de un despido colectivo tácito o de hecho, llevado a cabo en un periodo de 90 días. Califica como nulo el despido y declara vulnerado el derecho de libertad sindical condenando solidariamente a ambas empresas, sin condenarlas a la readmisión de los trabajadores, porque 15 de ellos han llegado a un acuerdo para extinguir y otros 5 continúan prestando servicios. Recurren las dos codemandadas. La Sentencia considera que se han producido un total de 20 extinciones contractuales durante el periodo de 90 días; que la plantilla era inferior a 100 trabajadores; y que no se ha seguido el procedimiento de despido colectivo del art. 51 ET. Se trata de decidir si en ese periodo se han extinguido un total de 10 o más contratos de trabajo por iniciativa de la empresa y causas no inherentes a la persona del trabajador. La sentencia considera que deben incluirse las que pudieren plasmarse en el mutuo acuerdo de las partes, pero que han surgido sin duda a iniciativa del empresario en el contexto de una reducción global de plantilla. La suma de estas 7 extinciones de mutuo acuerdo más los 8 despidos conciliados en ese periodo, superan los umbrales legales y es suficiente para entender que existe despido colectivo. Se estima el recurso de WB, porque no se plantea la posibilidad de que pudiere constituir grupo laboral con la codemandada, ni participó en la decisión de despedir a los 8 trabajadores ni en las 7 extinciones de mutuo acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3351/2022
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante ha prestado servicios para el organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (OTP). Con fecha 10/1/2019 el empleador extingue la relación laboral alegando indisciplina y actitud conflictiva con los compañeros. En la instancia se estima la demanda y condena a OTP a que lo reponga en su puesto de trabajo, abonándole una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir). En casación unificadora se debate si, indiscutida la nulidad del acto extintivo, procede el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia apuntada colige que la doctrina sentada por la STS 11/12/2012 (rcud. 3532/2011) lleva al restablecimiento de la relación y a la compensación de perjuicios, sin que ello equivalga a las consecuencias del despido improcedente. En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 37/2023
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de la empresa y declara prescrita la acción de la que disponía la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, para exigir a la demandante la aportación económica al Tesoro Público en razón del despido colectivo de trabajadores de 50 o más años objeto del litigio. La regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial analizada, es la del art 15 Ley 47/03 que establece el plazo de 4 años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación. La controversia se centra en determinar el momento el que ha de fijarse el día inicial para el cómputo de ese plazo. Se declara que el dies a quo no puede quedar a expensas del momento en que unilateralmente la Autoridad laboral decida remitir al SEPE el certificado de empresa sin sujeción a plazo. En el caso, desde la fecha en la que la empresa remite la necesaria información a la autoridad laboral, enero/2013, hasta el momento en el que se produce la liquidación de la deuda, junio/2018, , ha transcurrido el plazo del que dispone la Hacienda pública para ejercitar sus derechos y practicar la liquidación de los créditos a su favor. No consta circunstancia, incidencia o anomalía alguna que pudiere justificar las razones del retraso por lo que ha prescrito la posibilidad de exigir el pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 179/2022
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 794/2022
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor ha prestado servicios como jefe de proyecto para las empresas sucesivamente adjudicatarias de una contrata de mantenimiento informático. La sentencia de suplicación confirmó la improcedencia del despido objetivo impugnado, si bien reconociendo al actor una antigüedad de 10/12/2015, que es la ostentada en la última empresa adjudicataria. En el recurso de casación unificadora sólo se cuestiona la antigüedad, pues es la única cuestión litigiosa con respecto a la que concurre la necesaria contradicción. Postula el actor que debe tenerse en cuenta la antigüedad del primer contrato. La sentencia comentada tiene en cuenta que estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas, pues la actividad contratada descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo firme este pronunciamiento. Y considera de aplicación la teoría de la unidad esencial del vínculo pues no ha existido ruptura de la cadena contractual ni baja voluntaria alguna. Al contrario, existe una continuidad contractual a lo largo de las sucesivas adjudicaciones y subcontratación. En consecuencia, debe reconocerse al actor una antigüedad a efectos del despido correspondiente con la del primer contrato, esto es, de 28/5/1990. Se estima el recurso del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3791/2020
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de despido planteada por una trabajadora con contrato de interinidad por vacante frente a la Junta de Castilla y León. La prestación de servicios se remonta al año 2013 y el cese se produce el 30/9/19. En primer lugar, la Sala IV declara que debe reconocerse a la actora la condición de personal indefinido no fijo por superar la contratación el plazo de 3 años del art. 70 EBEP, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada a partir de la STJUE 3/6/2021 asunto 726/19. En segundo lugar, se cuestiona si el cese por cobertura de la plaza es un despido improcedente. El TS estima el segundo motivo de recurso y declara que el cese es un despido improcedente y deben aplicarse las consecuencias del art. 56 ET porque tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos y para poder extinguir los contratos sin haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración debió acudir a los mecanismos contemplados en los arts. 51 y 52 del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2261/2022
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El informe del detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de prueba testifical; su valoración debe realizarse en la instancia y esta vedada en recurso extraordinario. La falta de acreditación de los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido conlleva la calificación de improcedencia, sin que pueda considerarse un despido necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2213/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si han quedado acreditadas las causas económicas y organizativas indicadas en la carta de despido objetivo y si debe declararse procedente la extinción contractual. El actor ha venido prestando servicios para las empresas que forman un grupo y recibió la notificación de extinción del contrato por causas objetivas, como consecuencia de la restricción del contrato que vinculaba al grupo. En la sentencia de contraste se ventila el despido de otro trabajador contra las mismas empresas y por las mismas causas pero no concurren las identidades exigidas en el artículo 219 LRJS porque, porque los recursos de suplicación interpuestos en cada caso formulaban pretensiones distintas, tanto en orden a la revisión de hechos probados que se pretendía en cada caso, como en la denuncia de infracción jurídica que se articulaba, por lo que ha de concluirse ahora que en función del resultado de las revisiones postuladas y finalmente estimadas o denegadas no concurre identidad sustancial en los hechos ni tampoco en las pretensiones. En el caso de contraste tras la desestimación de la revisión de hechos probados propuesta se denunciaba que no constaba la preceptiva comunicación a la representación legal de los trabajadores y que la carta de despido no contenía los elementos básicos y necesarios de información al trabajador; constituyendo la primera una alegación nueva y considerando que la recurrente no había combatido los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2092/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada, con estimación del recurso de la empresa demandada, declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas impugnado. Tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, dado que en ambas se debate la calificación de despido por idénticas causas de trabajadoras de la misma empresa y, en concreto, si las mismas están desligadas del ERTE por Covid, razona la Sala IV, con remisión a la doctrina jurisprudencial, que en estos supuestos la empresa debe acreditar que los hechos que condujeron al despido son estructurales y no coyunturales. Y, tras resaltar que la sala de Galicia ha resuelto de forma dispar supuestos sustancialmente idénticos sin fundamentar el cambio de criterio, se aprecia la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas porque la empresa acreditó el carácter estructural de la crisis que atraviesa y que comenzó antes de la pandemia, con proyección hacía el futuro.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.