Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2024 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada en expediente de Reposición de la Legalidad Urbanística. Señala la Sala que difícilmente ante obras ilegales y que no cuenta autorización, se puede hace referencia al principio de la buena fe y en cuanto a la incidencia de unas obras en una zona precisamente que son clandestinas en la construcción, sin autorización por parte del organismo competente, hacer referencia a la proporcionalidad ,ya que difícilmente se puede cuestionar un especio que es dominio público en aras de un interés particular, lo que tampoco puede ser admitido. La comparativa en un alegato de proporcionalidad entre lo público y privado ante obras ilegales es ciertamente difícil de valorar en favor del interés de la parte, ya que son obras contra el interés de la colectividad. El hecho de la alegación que se hace al año 2007, tampoco impide la actuación de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística, ni tampoco supone la existencia de una situación jurídica individualizada por lo que la incoación de un nuevo procedimiento en tanto en cuanto tenemos una situación contraria a la legalidad no conlleva la vulneración de derechos, sino
Resumen: Mantiene la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia. En lo esencial, la respuesta a la cuestión suscitada es: Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo (...). Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada (...).Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular (...). Y reitera la jurisprudencia existente sobre los antecedentes policiales como circunstancia agravante
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra la sentencia de la Audiencia que acordó rebajar las penas impuestas por los delitos continuados de estafa y hurto, atendiendo a las cuantías defraudadas y sin atender a lo dispuesto por el art. 74.1 CP para el delito continuado, con base en la pretendida operatividad del principio de proporcionalidad. El establecimiento de la penalidad agravada que ahora recoge el art. 249 CP para todas las conductas no es fruto de una disfunción estructural en la reforma, sino que responde, en parte, a exigencias establecidas en la Directiva (UE) 2019/713. Agravación que opera con independencia del importe del fraude, como opción legislativa, porque la antijuricidad del comportamiento en estos supuestos se manifiesta fundamentalmente por el concreto modo de comisión del fraude y por la necesidad de proteger, en todo caso y de un modo efectivo, la confianza que los pagadores y perceptores de los abonos deben tener en los nuevos instrumentos de pago. Operan, asimismo, tanto el art. 74 CP como el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, en casos de continuidad delictiva; exigencias que no pueden ser abrogadas o desactivadas mediante la apelación al principio de proporcionalidad que realiza la sentencia impugnada, lo que excede de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación y sólo compete al Tribunal Constitucional. En consecuencia, se casa y anula la sentencia, imponiendo al condenado la pena correspondiente a los arts. 249 y 74.1C
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la licencia de primera ocupación de vivienda unifamiliar en Serdio-Estrada, construida al amparo de la licencia de obra de 29 de julio 2010; la licencia de primera ocupación se solicita el 19 de julio de 2012. Señala la Sala que la licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el plan. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquella para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia le fue concedida. El control de legalidad que justifica la existencia de esta clase de licencia de primera ocupación o utilización, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables y la licencia de obra otorgada. No puede considerarse tampoco que se haya obtenido por silencio la licencia de primera ocupación, pues esta no cabe en contra de las determinaciones urbanísticas y del planeamiento.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: La presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea. La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma -Art. 15 LGT- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal. La abstención de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por la sala de instancia puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial, sin que resulte necesario en este caso, pues la cuestión suscitada está suficientemente aclarada por su jurisprudencia.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación cuyo único motivo fue el alcance de la pena privativa de libertad impuesta. En la sentencia impugnada se razona que no procede imponer la pena en su extensión mínima, que ha de quedar reservada para otros supuestos. Pero no se especifica cuáles serían esos supuestos En función de lo establecido en los arts. 242 y 62 del Código Penal la pena que correspondería por el delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, aplicando una rebaja de un grado, es la de prisión de seis a doce meses. El tribunal no aprecia que, según los hechos que se declaran probados, haya motivos para imponer la pena en una extensión superior a la mínima.
Resumen: La sentencia declara que el comportamiento de la inspeccionada puede calificarse como una deliberada y reiterada negativa por parte de la misma a entregar la documentación requerida por la Inspección, e incurre en un grado de culpabilidad que se califica de "culpa", por distinción al dolo y a la simple negligencia, lo que la Sala comparte a la vista de las circunstancias que han sido descritas. Aprecia que la imposición de la cifra máxima de 100.000 euros no es desproporcionada, en atención a las magnitudes monetarias conocidas.