Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 12 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada el 5 de diciembre de 2023 en la que se acordó la expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción del art.53.1. a, de la Ley de Extranjería con prohibición de entrada por un período de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y añade que en el caso de autos, no se efectúa explicación o desarrollo sobre tal hecho negativo, sobre el estado de tales antecedentes policiales, ni se indica si están en curso actuaciones judiciales y en qué situación. En suma, la sanción se alza sobre una mera actuación policial desprovista de la carga de justificación de sus consecuencias que permitieran a la Sala apreciar si la entidad de los hechos negativos podrían sustentar la decisión de expulsión. Y por ello, la errada motivación desploma la consecuencia sancionadora más grave anudada al hecho infractor, la expulsión, que debe entenderse sustituida por la multa en su grado menor. Y ello aunque en vía administrativa se prestó la conformidad, pero no en vía jurisdiccional.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia y realizada a través de cualquier método, incluyendo el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitada; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como los inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si hubiera sido inicialmente autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegitimo, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento del sujeto activo de la ajenidad del bien y de la ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular.Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de apelación contra la decisión de la Audiencia Provincial de revisar la pena. Doctrina de la Sala. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal y, por tanto, tiene plena vigencia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable del artículo 2.2 del Código Penal. Juicio de subsunción en el incidente de revisión. No resulta de aplicación el artículo 181.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, porque el relato histórico no describe ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 178.2 del Código Penal. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. El órgano judicial de instancia debe llevar a cabo una audiencia de las partes y, en su caso, de los menores afectados para delimitar su alcance y contenido. En el caso de practicarse dicha audiencia a los menores de edad, deberá practicarse en condiciones que minimicen los riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.
Resumen: Derecho Transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. Al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena podía ser rebajada en uno o dos grados (art. 66.1.2ª CP). La rebaja de la pena en un grado, permite imponerla en extensión de 2 a 4 años. De esta forma los límites máximo y mínimo de la pena base son inferiores (en 2 años y en 1 año respectivamente) en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015. Se descarta el criterio de mantener la pena impuesta en la sentencia formulado el Ministerio Fiscal en aras al principio de proporcionalidad. Concluye la Sala II que cuando se utiliza por el tribunal sentenciador la franja mínima, no hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 12 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a una pena de 11 años y 3 meses de prisión. Se rechaza que quepa apreciar en el caso la agravación del art. 181.4.c CP (LO 10/2022), puesto que la circunstancia invocada (edad de la víctima), ya se tuvo en consideración para aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.3 CP, en una legislación en la que el tipo básico no hacía distinción entre víctimas mayores o menores de determinada edad. Por tanto, los hechos probados serían subsumibles en los arts. 181.1, 2 y 3 CP (LO 10/2022), con un arco punitivo de entre 10 y 15 años de prisión, frente a la de 12 a 15 años de prisión de la redacción vigente a la fecha de los hechos. La sentencia de instancia expresa las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la pena en la extensión indicada, muy próxima a la mínima, y la misma se respeta en la nueva individualización. Mantener la pena inicialmente impuesta, en el máximo de la mitad inferior, no sería proporcional. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable las penas accesorias contempladas en el art. 192 CP, previa audiencia de las partes en cuanto a la privación de derechos inherentes a la patria potestad.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta, por la de 9 años y 1 día de prisión. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigado en el art. 183.1 y 3 CP, con pena de prisión de 10 años y 1 día a 12 años. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los mismos tendrían encaje en el art. 181.1 y 3, sancionados con pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022. El Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar. No obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP, conforme a la redacción dada por la citada ley. En este punto, el recurso debe ser estimando, imponiendo las penas de inhabilitación correspondientes.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación, a la pena de nueve años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los ocho años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se desestima. La descripción de la conducta coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones sometidas a comparación, pero en la LO 10/2022 está sancionada con una pena inferior. Tampoco se acuerda imponer la medida de libertad vigilada, que también es interesada por el Ministerio Fiscal. Esta medida fue introducida por la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio y estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.
Resumen: La sentencia aprecia que era deducible en el caso otra cosa que la entrada y las comprobaciones de los funcionarios de la Inspección Tributaria -examen del registro de existencias, conteo- en las dependencias de la persona jurídica no acontecieron en las que eran indispensables para que pudiera desarrollar su actividad empresarial sin intromisiones ajenas, esto es, no constituían el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, ni tampoco servían a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedasen reservados al conocimiento de terceros. Aducido que no era requisito normativo para la exención que la adquisición se registrase en el libro de existencias, la sentencia señala que los datos del registro de existencias propiamente no supusieron el apoyo directo de la regularización tributaria del caso, esto es, que no se trataba de las discrepancias con el registro, sino de transacciones que no declaró la entidad contribuyente. Existía, pues, una serie de operaciones atribuidas a la entidad contribuyente del caso e identificadas por informaciones de terceros y por facturas, correspondiendo a la propia contribuyente la carga de argumentar y probar que habían sido declaradas.Por último, la sentencia también rechaza la alegación de la entidad contribuyente sobre el posible carácter sancionador de la liquidación practicada en el caso por la Administración actuante.
Resumen: Corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal. Es razonable su preocupación por ciertos delitos que, si bien no alcanzaban un alto grado de ilicitud al contemplarlos desde una perspectiva individualizada, sí preocupaban y generaban cierta alarma social por su reiteración, razón que justificó el establecimiento de la agravación de multirreincidencia. Sin embargo, desde ciertos sectores doctrinales se seguía considerando que la respuesta del Código Penal a la multirreincidencia en delitos leves de hurto seguía siendo desproporcionada porque se producía una exasperación punitiva muy acusada, pasando de una multa de 1 a 3 meses a una pena de prisión de 1 a tres años. El legislador ha sido sensible a estos argumentos y mediante Ley Orgánica 9/2022, de 29 de agosto, ha modificado el artículo 234.2 CP manteniendo la agravación de multirreincidencia en delitos leves de hurto pero castigándola, no como un hurto agravado, sino con la penalidad intermedia propia del delito de hurto no agravado, establecida en el artículo 234. 1 CP, es decir, con pena de prisión de 6 a 18 meses.