Resumen: Infracción de ley. Se exige el respeto a los hechos probados. El recurrente no respeta los hechos probados y solo hace mención a cuestiones sobre discrepancia en valoración probatoria ajena al motivo por error iuris. Predeterminación del fallo, no lo es la plasmación del ánimo de obtener ilícito beneficio y aparentar una solvencia de la que se carece. Dichas expresiones dan cumplimiento a la exigencia de que los hechos probados se pueda llevar a cabo el proceso de subsunción del factum en el delito de estafa objeto de condena. Estafa y medidas de autoprotección de la víctima para evitar el fraude. Doctrina de la Sala sobre la inexigencia de la autoprotección en los casos de estafa. el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". Principio acusatorio. No hay vulneración porque la acusación particular pidió más pena que la impuesta.
Resumen: Credibilidad del testimonio de la víctima: no se opone tacha alguna a la credibilidad. Dictamen sobre credibilidad ratificado en juicio. Coincidencia con el relato de otro menor y de la madre de la víctima. Las alegaciones de la defensa no desvirtúan las pruebas incriminatorias. El acusado privó a la menor de libertad deambulatoria. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Agresión sexual: consumación. Son hechos típicos y, además, consumados y no meramente intentados los consistentes en sobar a la niña las piernas, además de la espalda con igual ánimo lúbrico. Que no consiguiera bajarle los pantalones ni subirle la camiseta no significa que los actos tendentes a ello, ese manoseo, no constituyan un delito consumado, pues se trata de actos de indudable carácter e intencionalidad sexual. Intimidación: concurre por las circunstancias del hecho. La determinación de la pena está suficientemente motivada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de fecha 12-11-2019 por la que se decreta expulsión por estancia irregular, con una prohibición de entrada en España (y espacio Schengen) por tiempo de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y concluye que en el caso objeto de estudio se constata la existencia de elementos negativos ya destacados en la sentencia apelada añadidos a la mera estancia irregular y que permiten mantener la expulsión acordada. Así, se ignora cuándo y por dónde entró en territorio español y se hallaba indocumentado. En cuanto a la ponderación de circunstancias para la adopción de la medida de expulsión hay que destacar la falta absoluta de arraigo laboral o formativo del apelante, del que se desconocen sus medios de vida y la actividad desarrollada en España. Lo único que acredita es la residencia en España de una hermana, pero no arraigo propio que justifique la revocación de la medida de expulsión acordada, no constituyendo esta circunstancia ninguna de las excepciones enumeradas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, que propician la aplicación del principio de no devolución.
Resumen: Acreditada situación médica en que se encuentran tanto el padre y madre de la recurrente, así como la invocada condición de guardadora de hecho de la misma sin perjuicio de su necesidad de efectiva acreditación en el expediente en caso de ser discutida, y el restringido objeto de este procedimiento referido a la concesión de autorización judicial para realizar una actuación representativa por parte de la guardadora de hecho referida a la venta de un bien inmueble propiedad del padre se considera que aquélla ostentaría plena legitimación activa para promover el expediente en que se decida lo cuestionado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la sentencia que condenó por un delito de abandono de familia, impago de pensiones alimenticias. En cuanto a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el art. 227 del CP, doctrinalmente se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo. En este tipo de delitos se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación, como ocurre en este caso. El bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar, los más débiles.
Resumen: Se destaca la existencia de prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Doctrina de la apelación asimétrica. En sentencias condenatorias el Tribunal de apelación tiene facultades revisoras, pudiendo valorar toda la información probatoria para determinar si es suficiente para enervar la presunción de inocencia. La revisión en casación se limita a la estructura racional de la prueba, es decir, si se han respetado las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico. El delito contra la salud pública es de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada. La intención del tráfico puede inferirse de indicios objetivos, como la cantidad de droga, la ausencia de condición de toxicómano del poseedor, o la presencia de instrumentos para su comercialización (balanzas, envoltorios, etc.). La prueba indiciaria es válida para desvirtuar la presunción de inocencia. La cantidad de droga intervenida, junto con las básculas y la máquina de contar billetes, son indicios que, valorados conjuntamente, desvirtúan la presunción de inocencia y confirman el fallo condenatorio por tráfico de drogas, sin que las alegaciones del apelante logren modificar los hechos probados. Se desestima la petición de aplicar el tipo atenuado, ya que el hecho enjuiciado se considera objetivamente grave por la cantidad de droga y las circunstancias de la incautación. Se confirma la expulsión del condenado por su falta de arraigo.
Resumen: En el presente caso se concluye que la recurrente se encuentra en estancia irregular, al tiempo de la incoación del procedimiento carecía de cualquier documento que amparase su estancia en España y carecía de documentación que acreditase su filiación e identidad, por lo que no se pudo determinar por donde y cuando entró en España. Además, tampoco consta que hubiera intentado regularizar su situación de forma válida en España con anterioridad a la incoación del presente procedimiento, constándole un expediente de expulsión. Asimismo, le constan 34 antecedentes policiales por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, malos tratos, daños, hurto, robo con violencia e intimidación, además de constarle diversos antecedentes penales por delitos de atentado, lesiones, conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, hurto, y no constándole tampoco ni medios lícitos de vida, ni arraigo laboral y social exigido legal y jurisprudencialmente.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, disminuyendo la pena para un acusado. En los delitos de tráfico de drogas, la prueba de la finalidad o destino de la droga aprehendida es su tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, partiéndose de indicios como la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación (lugar y forma de ocultación, división en papelinas para su facilitar su venta al menudeo, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga, etc.), debiendo valorarse dichos indicios en su conjunto y siendo errónea cualquier valoración aislada de cada uno de los mismos, ya que la base de la prueba indiciarias es que los indicios estén interrelacionados y se refuercen en una misma dirección. Se alega la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP., atendiendo a la menor entidad del hecho, su condición de consumidor y la inexistencia de circunstancia desfavorable alguna. Cantidad muy próxima a la dosis mínima psicoactiva o de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa constituyen el subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido, pero la cantidad no es el único parámetro para evaluar la gravedad, se valora también la naturaleza de la sustancia, su mayor o menor afectación de la salud, medios utilizados, la intervención plural organizada o individual, condiciones del destinatario, etc.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, de fecha 19 de septiembre de 2018, por el cual se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio de fecha 21 de marzo de 2018, por el cual se acordó, la demolición en su totalidad y a expensas de los recurrentes, de las obras y actuaciones ejecutadas sin licencia municipal en Sant Lluís, consistentes en la reforma de una vivienda semi-soterrado, ampliación y reforma de una casa, reconstrucción de una pared, pavimentado y alicatado de terrazas y construcción de una pérgola, y en consecuencia declaró ajustada a derecho la Resolución recurrida, confirmando la misma. Señala la Sala que no puede estimarse el argumento de que el procedimiento de restablecimiento sería nulo por no haber emplazado a la entidad acreedora hipotecaria Bankia. La apelante no puede invocar precepto normativo alguno que imponga la necesaria intervención de la entidad titular de una garantía hipotecaria sobre el inmueble sujeto a procedimiento de restablecimiento. Y menos que ello comporte la nulidad del procedimiento. Además, es la entidad eventualmente afectada por la omisión del trámite la que podría invocar la eventual indefensión susceptible de viciar el procedimiento.
Resumen: La condena por sentencia penal firme por la que se consideró al recurrente autor de cuatro delitos dolosos integra plenamente los elementos del subtipo disciplinario aplicado: por una parte, consta documentalmente la firmeza de la sentencia condenatoria; por otra, el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica se desprende tanto de los delitos por los que el recurrente fue condenado -diversos delitos de malos tratos en los ámbitos de la violencia de género y de la violencia doméstica-, como del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria recaída en la causa penal. No hay duda de la importancia de los delitos a que se contrae la condena y de la afectación que los mismos tuvieron tanto en los ciudadanos como en el crédito de la Institución de la Guardia Civil, que tiene legítimo interés en que ninguno de sus miembros sea condenado por este tipo de conductas -máxime si es un agente de la autoridad encargado de averiguar y perseguir los delitos-. Dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, responde al principio de proporcionalidad que la Administración sancione a su autor con separación de servicio.