• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
  • Nº Recurso: 115/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atenuante analógica de confesión: el reconocimiento de los hechos no fue útil al producirse cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción. La duración de la pena debe ser motivada, como así sucede en el caso. Detención ilegal: supuesto en que la liberación de la víctima no es espontánea. Reparación del daño: se ha estimado porque, aunque la condenada carece de trabajo o patrimonio, ha satisfecho la mitad de la deuda derivada de la responsabilidad civil, lo que supone un esfuerzo reparador por su parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
  • Nº Recurso: 364/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 178/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias, por la que se acuerda la expulsión del actor. Señala la Sala que hemos de partir de la existencia de un hecho negativo, que no se cuestiona y que viene cabalmente apreciado por la sentencia apelada, el dato objetivo de contar con un pasaporte en el que no consta sello de entrada, por lo que se desconoce el concreto puesto fronterizo por el que accedió al territorio nacional, y añade que es patente que si alguien entra en España fuera de los pasos fronterizos oficiales, no podrá justificar sello alguno en el pasaporte, pero tiene la carga de exponer y justificar con la prueba disponible sus circunstancias de entrada, pudiendo justificar su lugar y tiempo de llegada y recepción, en su caso, según el CIE de acogida, por ejemplo. En definitiva, el hecho negativo no es no haber entrado por paso fronterizo sino que no pueda la administración conocer con verosimilitud cuando, por dónde y cómo entró en España, pese a que evidentemente quien lo sabe y puede indicarlo con precisión es el extranjero. Así pues, en el presente caso, tampoco se ha facilitado esta información, con lo que concurre otro hecho negativo suficiente para disponer la expulsión. Por tanto concurre el hecho negativo determinante de la existencia de la cualificación de la infracción administrativa, y por tanto merecedora de la sanción de expulsión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3395/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Pero no es el caso de autos, donde el examen de la tramitación del proceso no permite calificarla como sencilla y la duración computable a estos efectos dilatorios, no supera esa cifra de ocho años que sin fijación como doctrina jurisprudencial, empíricamente resulta de nuestras resoluciones para su estimación. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable. Resulta admisible la diferencia punitiva entre ambos condenados. La Audiencia expresa y motiva en la sentencia recurrida que la diferencia de pena entre uno y otro acusado debe se sostiene en el reconocimiento de los hechos realizado por el otro acusado. De otra parte, debe recordarse que el principio de igualdad no puede ser invocado fuera de la legalidad. No sería admisible convertir el uso del derecho a no confesarse culpable en una suerte de agravación. Pero la aceptación de los hechos sí se puede hacer valer como factor de atenuación. Revela datos favorables en la personalidad del autor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 426/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y de vejaciones, ambos en el ámbito de la violencia familiar. La parte apelante alega que las expresiones proferidas ("si fueras hombre te había partido la cara") son irrelevantes penalmente. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta del sujeto activo, hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2) un dolo, conciencia y voluntariedad del acto, además de que la expresión del propósito sea persistente y creíble; y 3) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hecho (relación existente entre las partes, ámbito en el que se produce la amenaza, su reiteración, los hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza) que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer su calificación como delito. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque no se haya logrado la finalidad intimidatoria buscada. La AP. considera suficiente la expresión emitida para tipificar un delito de amenaza leve en el ámbito familiar, máxime teniendo en cuenta que la misma se pronuncia con motivo de la devolución del hijo menor común en el domicilio materno y sin provocación alguna por parte de la víctima.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elaboración de forma artesanal de aparatos explosivos introducidos en cajas remitidas a varias autoridades y directivos de empresas. Hechos realizados para crear una gran conmoción en la sociedad española que ejerciese presión para que los gobiernos de España y de los EEUU y otras entidades radicadas en territorio español dejasen de prestar apoyo a Ucrania en su guerra contra Rusia. Existencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Hechos son constitutivos de un delito de lesiones terroristas y de un delito de terrorismo por la fabricación y colocación de aparatos explosivos. Atenuación punitiva para adecuar en la medida de lo posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto: medio empleado pone de manifiesto un menor desvalor de la acción. Hecho que debe considerarse objetivamente de menor gravedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 3302/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los querellantes habían sido advertidos y habían tomado conocimiento de las prohibiciones de hacer un uso particular del material informático puesto a su disposición por el empleador para el desarrollo de la actividad laboral. Tampoco sus correos estaban protegidos por una contraseña propia y personal. Dice el relato fáctico que habían sido informados, sin reserva alguna, en los que eran requeridos y se reiteraba la obligación ineludible de respetar la absoluta confidencialidad de la información relativa a la actividad laboral, así como del uso de los sistemas propios, sistemas y programas informáticos... que se hallaban restringidos, exclusivamente, al desempeño del trabajo profesional, y habían sido requeridos, al menos en ocasiones, y ellos mismo se advertían en sus mensajes sobre la necesidad de borrarlos y emplear otros medios de comunicación. Con estas prevenciones eran conscientes de la limitación de uso y de los límites a su utilización. Además, el relato fáctico refiere que no hubo un acto de intromisión, sino que, al realizar una copia de seguridad y constatar que el buzón de correo se acumulaba al límite de su capacidad, se constató su utilización para cuestiones ajenas a su autorización para a ser utilizado como instrumento de trabajo. El relato fáctico no refiere un apoderamiento ilícito y se declara la observancia de las reglas de valoración de la protección de la intimidad con pleno conocimiento de la obligación de los empleados de los límites de la utilización
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 111/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda en la alzada que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. En el juicio se practicó prueba de cargo mínima, adecuada y suficiente y tales fuentes de conocimiento se obtuvieron sin lesión o vulneración de derechos fundamentales, habiendo sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y dicha prueba fue objeto de valoración por la Juzgadora "a quo", lo que le permitió alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena, por lo que no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. En la alzada solo puede verificarse si la opción penalógica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no vulnera las reglas de la individualización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 88/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente que ordena la demolición de una edificación. Señala la Sala que no puede, nunca, olvidarse que el beneficio que la limitación de las costas implica para la parte vencida en juicio, sería perjuicio para la ganadora. Y, por lo tanto, la limitación habrá de justificarse en razones que denoten que el beneficio para el vencido que implica la limitación responde a bienes o valores jurídicos que pesan más que el valor jurídico sacrificado con dicha limitación, que es la necesidad de compensar al vencedor del pleito por el coste que le ha supuesto, necesidad que descansa en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso; búsqueda que debe dirigir el principio de proporcionalidad. Y, una vez determinada la procedencia de la limitación en virtud de dicho principio, habría que concretarla en aplicación del mismo principio. Y añade que siendo la limitación de las costas una excepción, el juzgador no debe motivar la imposición de las costas cuando el pronunciamiento es de oficio. Y cuando se pretende por las partes, solo será precisa una motivación cuando las partes aleguen y acrediten la concurrencia en el caso de circunstancias que denoten la necesidad de la restricción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF, frente a los que se invocaba la falta de notificación de la orden de carga del plan de actuación de la Administración, lo que se rechaza dado que es una norma interna de carácter organizativo, no siendo procedente su notificación al interesado, se cuestionaba igualmente los efectos de la revocación de la autorización judicial de entrada en el domicilio donde se desarrolla la actividad profesional y se precisa que lo determinante es la valoración de la prueba que se haya podido obtener en dicha entrada y si la liquidación dictada ha tenido en cuenta la documentación obtenida en dicha entrada, lo que no concurre en este caso donde no se identifica que dato recogido en la entrada y registro efectuado se ha utilizado en la liquidación impugnada, tampoco resulta que la Administración haya reconocido que los gastos se encontraran justificados, ni que el procedimiento haya durado más tiempo del legalmente establecido, ni existe una aplicación retroactiva de normas no favorables respecto de la suspensión del procedimiento por el estado de alarma, también se precisan las reglas sobre el cómputo de los plazos de duración del procedimiento en los casos en que existen planes de inspección y las causas de abstención.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.