Resumen: La intensidad en la respuesta punitiva del país de emisión, aunque no coincida con la penalidad establecida en la normativa española, no es motivo de denegación de la extradición. No cabe apreciar duplicidad de sanciones. Principio de doble incriminación: la entrega no se justifica por cómo se denominan los delitos, sino por los hechos, que sean punibles en ambos Estados. Sin perjuicio de los problemas que pudieran plantear el tratamiento de las ganancias ilícitas obtenidas a efectos de un posible delito fiscal, las mismas quedan sujetas a tributación como si de cualquier otra ganancia se tratase, y la omisión del pago del incremento patrimonial alcanzando una cuota defraudada superior a 120.000 euros, es delito.
Resumen: La sentencia desestima la posibilidad de poder deducir las cuotas de IVA que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. Por otro lado, en cuanto a la sanción igualmente impugnada, declara que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es el caso, en el que la motivación del acuerdo sancionador acredita que no se declararon parte de los ingresos y se dedujeron gastos no contabilizados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Se cuestiona en el proceso la resolución por la que se fijan servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para el día 17 de abril de 2023. Huelga: servicios mínimos. La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE (27) de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento. Exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. La validez de los servicios mínimos depende de que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad del quebranto que se produciría de no llevarse a cabo. Desestimación recurso.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dos sanciones de 15 días de suspensión de funciones cada una de ellas, por la comisión de dos infracciones graves. Normativa aplicable. Principio de legalidad y congruencia. Las sanciones impuestas no infringen el principio de legalidad ni de congruencia, al ser subsumibles los hechos probados en los preceptos anteriormente transcritos. Presunción de inocencia: el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud; y aun cuando dicha prueba no pueda ser corroborada por declaraciones periféricas, tiene valor más que suficiente para enervar del derecho a la presunción de inocencia; salvo que se acredite fehacientemente que existe animadversión o enemistad manifiesta entre el superior que presenció la conducta, y el inferior sancionado. La nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se acordó el precinto de la actividad /instalación ubicada en Travessera de les Corts 527 de Barcelona, el 9 de junio de 2021. Señala la Sala que las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica, que es, además, un principio constitucional, sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Y añade que no cabe apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad pues el acto recurrido versa sobre una actividad de telefonía móvil por los sistemas de transmisión DCS y UMTS que se ejerce sin licencia ambiental. Y, tampoco incongruencia omisiva de la sentencia.
Resumen: El juzgador no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que los apelantes ocuparon la vivienda de titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello. Los denunciados no han acreditado los hechos de descargo en los que fundan su versión exculpatoria cuando sostuvieron que llevaron a cabo un contrato verbal con una persona de la que no ofrecieron más datos, abonando 2000 €, acordando con él que más adelante firmarían un contrato de arrendamiento. La ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal. Se confirma el desalojo acordado, sin perjuicio de oficiar a los servicios sociales si se acredita la precariedad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito leve de lesiones, pero revoca la sentencia en cuanto a las penas impuestas, rebajando la pena de multa al mínimo, y dejando sin efecto las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima. Sobre esta cuestión, recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto. En el caso presente se impone la pena de multa en su máxima extensión sin motivar nada al respecto. En este caso el delito es de escasa gravedad por lo que ha de imponerse la pena en el mínimo, un mes multa. Tampoco existe motivación alguna respecto de las penas de prohibición de aproximación y comunicación. Se trata de penas de imposición facultativa y que no encuentran justificación alguna en este caso en que los hechos son de escasa gravedad.