Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Validez del trámite de informe del Consejo Nacional del Agua. No se vulnera el principio de proporcionalidad en la aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 ni el de seguridad jurídica. Se rechaza la pretensión subsidiaria de nulidad del artículo 35 del Anexo V del RD 35/2023 y de sus Apéndices 15 y 16 cuyo objeto es la declaración de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
Resumen: Se pronuncia sobre interpretar el artículo 2.1.b) y c) de la Ley General de la Subvenciones en relación con el artículo 23.1 Ley General Presupuestaria, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19. El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial -art. 607 LEC-
Resumen: MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. GUARDADOR DE HECHO. CURADOR REPRESENTATIVO: IMPROCEDENTE. La guarda de hecho se configura como una institución jurídica, una medida de apoyo informal, cuya habilitación para actuar proviene directamente de la ley, no de una declaración judicial. El guardador es la persona que presta su apoyo habitual en la vida de la persona con discapacidad. En primer lugar, hay que atender a las medidas voluntarias establecidas por el propio interesado, en segundo lugar, a falta de medidas voluntarias, a la guarda de hecho y en tercer lugar, cuando no existan medidas voluntarias o las existentes sean insuficientes y siempre que no haya una guarda de hecho que cubra las necesidades de la persona con discapacidad, procederá la provisión judicial de apoyos. En el caso, esta guarda de hecho, de forma abnegada y ejemplar se viene desarrollando y llevando a cabo por los solicitantes, hermano y cuñada del discapacitado, sin perjuicio de la puntual colaboración de otros hermanos, no precisando ninguna investidura judicial ni formal para procurar los cuidados y atenciones precisas; por tanto, el tribunal considera que desde el punto de vista asistencial, como patrimonial, las necesidades del despizca se encuentran suficientemente cubiertas.
Resumen: Cuando la sentencia aun no es firme, no cabe revisión por aplicación de la reforma, sino que todavía están intactas las posibilidades de individualizar y comprobar la individualización realizada y la proporcionalidad de la pena correspondientes al delito y al hecho probado, a la luz del nuevo texto punitivo. La LO 10/2022 introduce un nuevo esquema de punición. Mas allá de la nueva nomenclatura que abandona el término abuso a favor de generalizar el de agresión sexual, aglutina en esta (artículos 178, 179 y 181 CP) lo que antes integraban conductas diferenciadas, y además lo hace fijando una penalidad unitaria. Son conductas distintas, pero no necesariamente abocadas a recibir la misma respuesta punitiva, pues en abstracto se ha fijado una amplia horquilla penológica que, más allá de las normas de individualización de obligada aplicación, en cuanto convive con el artículo 66 CP, permite discriminar pena en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del autor. Nada impide ponderar, como factores de gravedad, el empleo de determinados medios comisivos que implican un plus de lesividad, como finalmente ha clarificado la ulterior reforma operada por la LO 4/2023. Lo relevante es que no se han despenalizado comportamientos, ni siquiera el legislador se decanta por una necesaria menor penalidad, lo que requiere un análisis individualizado en cada caso.
Resumen: Conversaciones intervenidas en Francia a varios de los acusados mediante el sistema de telecomunicación Encrochat, previas a la investigación española. Vulneración de derechos inexistente. En aplicación de los principios de confianza y reconocimiento mutuo no es procedente entrar a enjuiciar la regularidad o no de los presupuestos de la causa penal original francesa: doctrina de la no indagación sobre diligencias pre procesales obtenidas en el extranjero y sobre el intercambio informativo policial extranjero de inteligencia no probatoria. Ausencia de indefensión al no contar con intérprete en holandés. Intervención de comunicaciones que contó con el debido control judicial. Inexistencia de investigación prospectiva. Entradas y registros domiciliarios practicados simultáneamente que impidieron la presencia en todos ellos de un investigado: la no presencia de los representantes, familiares o testigos para suplir la ausencia del interesado, no tiene repercusión en la configuración constitucional de los derechos. No identificación de los guías caninos y agentes acompañantes en el registro, pero suplida por prueba testifical. Agravante de organización criminal. Inaplicación de atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción.
Resumen: NULIDAD: petición de prueba denegada que la parte considera pertinente por su relación directa con el hecho enjuiciado y necesaria para respaldar las postulados de la parte, por lo que su denegación habría causado indefensión. No hay tal dado que la prueba no se propuso en apelación y la vinculación entre consumo de tóxicos y atenuación no opera en los términos que pretende el recurso. DROGADICCIÓN: ni está probada la afectación ni cabe establecer la conexión entre el delito de quebrantamiento y el consumo en los términos propios de la delincuencia funcional. ESTADO DE NECESIDAD: no hay una necesidad real ni la conducta desarrollada es proporcional al supuesto mal que se pretendió evitar.
Resumen: Desestimación de recurso interpuesto contra resolución del Pleno del CGPJ desestimatoria del r. de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Sanción de suspensión de funciones por 6 meses a una magistrada.La demandante alega vulneración de los ppios.de tipicidad y culpabilidad, argumenta que el retraso en el despacho que se le achaca trae causa en el incrementos de asuntos que han tenido entrada en el juzgado. Añade la falta de legitimidad del CGPJ por no nombrarse a los vocales de origen judicial por sus pares. La sentencia recuerda los criterios para apreciar la existencia de retraso en la función judicial:la situación general del órgano judicial, el retraso existente y la dedicación del juez o magistrado. Se concreta que el cumplimiento de los módulos es un criterio relevante para valorar la eventual responsabilidad o la ausencia de ella del titular de un órgano judicial respecto de la situación de este, pero que por sí mismo no exonera automáticamente de responsabilidad, es necesario examen caso por caso. En este caso, el índice de cumplimiento de los módulos no exonera de responsabilidad dado el grave retardo del juzgado. No se ha acreditado la carga excepcional de trabajo ni una situación personal justificativa. Conformidad a derecho de la composición del Pleno del CGPJ aunque hayan intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que hubiesen adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra auto que declara ser conforme a derecho diligencia de ordenación que resolvía dar cuenta al órgano judicial al objeto de resolver lo procedente sobre la solicitud de ejecución forzosa. A juicio del Tribunal lo acordado y resuelto tiene naturaleza meramente interlocutoria, desde el momento en que se acuerda dar cuenta al órgano judicial para que resuelva lo procedente sobre la solicitud de ejecución forzosa. A la vista de estos antecedentes, tanto de la Diligencia de Ordenación como del Decreto resolutorio del recuso de revisión, considera la Sala que no solo no se infringe ninguno de los preceptos referidos en sus respectivos recursos de apelación, sino porque además tampoco con lo resuelto no se causa ninguna indefensión formal y material a ninguna de las partes apelantes; y ello sin perjuicio de que proceda valorar en su caso la presunta vulneración de los preceptos esgrimidos con ocasión del examen de los recursos de apelación en los que son objeto de impugnación los autos que resuelven sendos recurso de reposición contra el auto que acordó ordenar al Ayuntamiento la ejecución forzosa de la sentencia de autos.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra auto que resuelve la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia instada por la parte ejecutante, abriéndose con ello el procedimiento de ejecución, que no incidente de ejecución, ya que para que exista un incidente de ejecución tiene que haber previamente un procedimiento de ejecución, no siendo aplicable el art. 109 de la LJCA sino el art. 104.2, que permite a la parte ejecutante solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. La ejecución de la sentencia se ha iniciado y se encuentra en tramitación, pero dicha ejecución no ha sido concluida, ni en el presente incidente de ejecución se ha adoptado medida coercitiva alguna, ni se ha impedido al Ayuntamiento, ni tampoco al aquí apelante, poner en conocimiento del Juzgado las actuaciones llevadas a cabo en la referida ejecución o plantear la cuestión relativa a una posible imposibilidad legal de ejecución, por lo que no se atisba la existencia de indefensión.Con independencia de los términos en los que se instara la ejecución, lo cierto es que no se han impuesto ninguna de las medidas establecidas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que difícilmente cabe considerar que dicho precepto haya sido infringido. No cabe estimar infringido el artículo 109 de la LJCA, ya que no se ha planteado una cuestión incidental, sino que se ha iniciado la ejecución de la sentencia.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado en materia de expulsión de extranjero en situación de irregularidad. Tras efectuar un resumen de los diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre nuestro ordenamiento sancionador en extranjería y la reintroducción por la jurisprudencia del principio de proporcionalidad a la hora de imponer multa o sanción por la infracción de estancia irregular. Si bien en un primer momento no aportó pasaporte, sí consta denuncia de su pérdida y el número coincide con el que consta en el empadronamiento. De ahí que la respuesta sea la de imposición de multa con plazo de salida voluntaria.