Resumen: El Principio de presunción de inocencia implica que toda persoan acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. El control que corresponde efectuar al Tribunal de apelación se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba, por eso,salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente su práctica. La presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente uno pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados. La acusada recibió en una cuenta de su titularidad el dinero y de forma inmediata se procedió a su extracción, lo que que permite sostener su participacion a título de cooperador necesaria. Se rebaja la pena al mínimo ante la ausencia de motivació,n dada la cuantía del fracude y la ausencia de cualquier tipo de antecedente en la acusada.
Resumen: Reitera la doctrina iniciada con las SSTS de 18/9/2023 (RC 2251/2021 y 1537/2022). Añade que, aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas - SSTS de 24/3/2025 y 25/3/2025 (RC 667/2023 y 1561/2023)-. En relación con la cuestión relativa a si «la ausencia de pasaporte o documentación identificativa unida al desconocimiento de la forma y modo de entrada en el territorio nacional, pueden servir de fundamento, como circunstancias agravantes, que permitan cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular», reitera lo dicho en la STS 5/10/2022, rec. 270/2022 -confirmada por la reciente STS 14/2/2025, rec. 8268/2022-. Es decir, «La falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento.
Resumen: Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detencion.
Resumen: Las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. En cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron. Si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. La veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales La aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del derecho penal internacional, fuera del ámbito europeo, como es el caso -aludiendo el recurrente a una sentencia de Marruecos, solo encuentra sustento en normas convencionales: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación penal de los tribunales penales internacionales y los tratados multilaterales relativos a la cooperación judicial en materia penal. La drogadicción no puede apreciarse ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo.
Resumen: Es cierto que nuestra jurisprudencia ha destacado que el concepto "escasa entidad" no es necesariamente equivalente a "escasa cantidad", pues el tipo atenuado no alude a la cantidad de droga sino a la entidad del hecho. Pero eso no quiere decir que la cantidad no resulte en modo alguno relevante para la aplicación del subtipo atenuado. El enjuiciamiento refleja una actuación que se materializó como la venta en una sola ocación de sustancias psicoactivas y en dosis farmacológicamente controladas y autorizadas, sin que se aprecie tampoco un perfil crimina en la recurrente que justifique el grave reproche penal inherente a la tipificación que le ha sido aplicada y de la que disiente, menos aun cuando el comportamiento se muestra aislado y deriva de unas circunstancias vivenciales fuertemente compulsivas.
Resumen: El motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 CP exige que la omisión se refiera a temas jurídicos suscitados por las partes oportunamente; que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente y que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos. El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario de los intereses generales; 2º) el sometimiento a la Ley y al Derecho y 3º) la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al artículo 108 CE. En el delito de prevaricación, el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, es decir, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. También cabe la comisión por omisión en aquellas ocasiones en que el funcionario tuviera la obligación de dictar una resolución.
Resumen: Para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular de un ciudadano extranjero, se exige la concurrencia de una circunstancia agravante que justifique su proporcionalidad, teniendo tal consideración la falta de exhibición acreditativa de la identidad del ciudadano extranjero, lo cual además determina la imposibilidad de conocer las circunstancias, el momento y el lugar de entrada en territorio nacional, pero no la tiene la mera existencia de antecedentes penales sin que la Administración justifique las circunstancias y el resultado de los mismos.
Resumen: Se apela el auto que acordó el internamiento para expulsión; se alega que ha de valorarse el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta circunstancias específicas como riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio, así como la existencia de antecedentes penales, riesgo que no concurre, ya que dispone de domicilio conocido y carece de antecedentes penales, y lleva residiendo en España más de 15 años. La Audiencia desestima el recurso. El art. 62.1 de la L.O. 4/2020 establece que incoado expediente si se propone la expulsión se podrá solicitar al Juez de Instrucción que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento en tanto se tramita el expediente sancionador, siendo su duración máxima de 60 días. Se trata de una medida cautelar en la que el órgano judicial habrá de adoptar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, no sólo las relativas a la decisión de la expulsión en sí misma, sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que se estime relevante, siendo el Juez, guardián natural de la libertad individual, el que debe controlar esas razones, debiendo regirse el internamiento por el principio de excepcionalidad. En este caso no se ha aportado prueba alguna que acredite arraigo en España, siendo evidente que no quiere abandonar el país, resultando la medida proporcionada.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 15 de octubre de 2019, que acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y territorio Schengen por término de 3 años, por la causa prevista en el art. 53.1.a) de la LOEX. Señala la Sala que en este caso, además de la estancia irregular, como circunstancias de agravación, se considera por la Administración la carencia de domicilio estable y fiable, falta de arraigo y la existencia de antecedentes policiales, pero consta un empadronamiento del actor y las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza finalizan con un auto de sobreseimiento, por lo que la estancia irregular y la falta de arraigo no pueden tenerse como circunstancias que de forma suficiente puedan llevar a entender proporcionada la sanción de expulsión, teniendo en cuenta la interpretación que expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, por ello , y dado que la circunstancia de encontrarse el ciudadano extranjero en situación irregular no constituye por sí misma circunstancia de agravación que justifique la decisión de expulsión, atendido el principio de proporcionalidad, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho y debe revocarse.
Resumen: El recurrente, natural de Venezuela, cumplía condena de un año y seis meses impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza como responsable de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, además, le consta una condena del Juzgado de lo Penal de nueve meses de prisión por delito de violencia doméstica y de género, consta también una orden de expulsión previa, por estancia irregular. El Tribunal entiende que el delito de tráfico de drogas, genera a su vez, más conductas delictivas y que la víctima del delito de violencia doméstica es la madre de la menor, respecto de las que el recurrente invoca el arraigo familiar. De ahí que el volante colectivo de empadronamiento aportado con la demanda no pueda ser prueba suficiente para acreditar la convivencia. La Sala confirma la sentencia de instancia e indica que en conclusión, nada se ha justificado en la presente alzada que contradiga la adecuada valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la juzgadora de instancia lo que nos conduce a la conclusión que la resolución de expulsión es conforme a Derecho y, por ende, procede la desestimación del recurso de apelación.